(b) enviará una copia certificada del laudo (con inclusión de los dictámenes individuales y declaraciones de disidencia) a cada una de las partes, indicando la fecha del envío en el texto original y en todas las copias;

queda entendido, sin embargo, que si el texto original del laudo debe presentarse o registrarse como se ha previsto en el Artículo 53 (3) de este Reglamento, el Secretario General lo hará a nombre del tribunal o devolverá el laudo al tribunal a tal efecto.

(2) Se entenderá que el laudo ha sido pronunciado en la fecha en que se envíen las copias certificadas.

Artículo 55
Ley aplicable

(1) El tribunal aplicará las disposiciones legales que las partes determinen que son aplicables al fondo de la diferencia. A falta de tal determinación por las partes, el tribunal aplicará (a) la ley que determinen las normas sobre conflicto de leyes que el tribunal considere aplicables y (b) las normas de derecho internacional que el tribunal considere aplicables.

(2) El tribunal podrá decidir ex aequo et bono si las partes le han autorizado expresamente para hacerlo y si la ley aplicable al arbitraje lo permite.

Artículo 56
Interpretación del laudo

(1) A más tardar 45 días después de la fecha del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra, podrá solicitar que el Secretario General obtenga del tribunal una interpretación del laudo.

(2) El tribunal determinará el procedimiento a seguir.

(3) La interpretación formará parte del laudo y se aplicarán las disposiciones de los Artículos 53 y 54 de este Reglamento.

Artículo 57
Rectificación del laudo

(1) A más tardar 45 días después de la fecha del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra, podrá solicitar al Secretario General que obtenga del tribunal la rectificación de cualesquiera errores tipográficos, aritméticos o similares. Dentro del mismo plazo, el tribunal podrá hacer tales rectificaciones por propia iniciativa.

(2) Se aplicarán a tales rectificaciones las disposiciones de los Artículos 53 y 54 de este Reglamento.

Artículo 58
Decisiones complementarias

(1) A más tardar 45 días después de la fecha del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra, podrá solicitar a través del Secretario General que el tribunal decida cualquier cuestión que hubiere omitido decidir en el laudo.



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