Artículo 52
Terminación por abandono de las partes

Si las partes dejan de intervenir en el procedimiento durante seis meses consecutivos u otro período que puedan acordar con aprobación del tribunal, o del Secretario General si aquél no se ha constituido todavía, se entenderá que las partes han puesto término al procedimiento, y el tribunal, en su caso el Secretario General, previa notificación a las partes, dejará constancia en un auto de dicha terminación.

 

CAPITULO IX
EL LAUDO

Artículo 53
El laudo

(1) El laudo se dictará por escrito, tratará de cada una de las cuestiones sometidas al tribunal y expresará las razones que le sirvan de fundamento.

(2) El laudo será firmado por lo miembros del tribunal que hayan votado a favor del mismo; se indicará la fecha de cada firma. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar al laudo su dictamen individual, sea que disienta o no de la mayoría, o una declaración sobre su disensión.

(3) Si la legislación sobre arbitraje del país donde se pronuncie el laudo requiere que el tribunal lo presente o registre, el tribunal cumplirá este requisito dentro del plazo fijado por la ley.

(4) El laudo será definitivo y obligatorio para las partes. Las partes renuncian a cualquier plazo que para la expedición del laudo pueda fijar la ley del país en que se lo dicte.

Artículo 54
Autenticación del laudo; copias certificadas; fecha

(1) Después que el último de los árbitros haya firmado el laudo el Secretario General, sin demora:

(a) autenticará el texto original del laudo y lo depositará en el archivo del Secretariado, junto con los dictámenes individuales y declaraciones de disidencia, y



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