Artículo 18
Procedimiento a seguir para llenar las vacantes en el tribunal

(1) Salvo lo dispuesto en al párrafo 2 de este Artículo, cualquier vacante que se produzca por recusación, muerte, incapacidad o renuncia de un árbitro se llenará sin demora siguiendo el mismo método observado para su nombramiento.

(2) Además de llenar las vacantes en los casos de árbitros nombrados por él, el Presidente:

(a) llenará cualquier vacante producida por renuncia, sin el asentimiento del tribunal, de un árbitro nombrado por una parte; o

(b) a solicitud de cualquiera de las partes, llenará cualquier otra vacante si, a más tardar 30 días después de la notificación de la vacante hecha por el Secretario General, no se hubiere hecho y aceptado un nuevo nombramiento.

(3) Al llenar una vacante, la parte o el Presidente, según fuere el caso, observará las disposiciones de este Reglamento con respecto al nombramiento de árbitros. El Artículo 14 (2) de este Reglamento se aplicará mutatis mutandis al nuevo árbitro nombrado.

Artículo 19
Reanudación del procedimiento después de llenar una vacante

Tan pronto como se haya llenado una vacante en el tribunal, el procedimiento continuará desde el punto al que había llegado en el momento en que se produjo la vacante. Sin embargo, el nuevo árbitro nombrado podrá pedir que se vuelva a comenzar el procedimiento oral, en caso de que hubiere empezado.

 

CAPITULO IV
LUGAR DEL ARBITRAJE

Artículo 20
Limitación en cuanto a la selección del lugar

Los procedimientos de arbitraje se celebrarán solamente en los Estados que sean partes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (1958).

Artículo 21
Determinación del lugar del arbitraje

(1) De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 20 de este Reglamento, el lugar del arbitraje será determinado por el tribunal arbitral después de consultar a las partes y al Secretariado.



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