CAPITULO III
EL TRIBUNAL

Artículo 6
Disposiciones generales

(1) A falta de acuerdo entre las partes con respecto al número de árbitros y al método de su nombramiento, el tribunal se compondrá de tres árbitros, a saber, uno nombrado por cada una de las partes, y el tercero, que será el presidente del tribunal, nombrado de común acuerdo por las partes, todo ello de conformidad con el Artículo 10 de este Reglamento.

(2) Después del envío del certificado de registro de la notificación de arbitraje, las partes procederán sin demora a constituir un tribunal.

(3) El tribunal se compondrá de un árbitro único o de cualquier número impar de árbitros nombrados en la forma que las partes acuerden.

(4) Si el tribunal no se hubiere constituido a más tardar 90 días después de que el Secretario General haya enviado el certificado de registro de la notificación de arbitraje, o dentro de otro plazo que las partes hubieren acordado, el Presidente del Consejo Administrativo (denominado en adelante el "Presidente"), a solicitud de cualquiera de las partes transmitida a través del Secretario General, nombrará al árbitro o árbitros que no hayan sido nombrados todavía y, a menos que el presidente del tribunal hubiere sido ya designado o hubiere de designarse posteriormente, designará un árbitro que será el presidente del tribunal.

(5) Salvo que las partes acuerden otra cosa, no podrá ser nombrada miembro del tribunal ninguna persona que haya actuado previamente como conciliador o árbitro en cualquier procedimiento para el arreglo de la diferencia o como miembro de un comité de comprobación de hechos relacionados con la diferencia.

Artículo 7
Nacionalidad de los árbitros

(1) Salvo cuando el árbitro único o cada miembro del tribunal sea nombrado por acuerdo de las partes, la mayoría de los árbitros serán nacionales de Estados distintos del Estado parte en la diferencia y del Estado cuyo nacional es parte en la diferencia. En consecuencia, los nacionales del Estado parte en la diferencia o del Estado cuyo nacional es parte en la diferencia pueden ser nombrados por una de las partes solamente si el nombramiento por la otra parte del mismo número de árbitros de cualquiera de estas nacionalidades no daría como resultado una mayoría de árbitros de estas nacionalidades.

(2) Los árbitros nombrados por el Presidente no serán nacionales del Estado parte en la diferencia ni del Estado cuyo nacional es parte en la diferencia.



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