(d) contendrá información relativa a las cuestiones controvertidas y una indicación de la cantidad de que se trate, si la hubiere.
(2) La notificación especificará además cualesquiera estipulaciones acordadas por las partes con respecto al número de árbitros y al método de su nombramiento, así como cualesquiera otras relativas al arreglo de la diferencia.
(3) Se adjuntarán a la notificación cinco copias adicionales firmadas y el derecho prescrito por el Artículo 5 del Reglamento Administrativo y Financiero (Mecanismo Complementario).
Artículo 4
Registro de la notificación
Tan pronto como el Secretario General determine que a su juicio la notificación se ajusta en su fondo y forma a las disposiciones del Artículo 3 de este Reglamento, inscribirá dicha notificación en el Registro de Arbitraje (Mecanismo Complementario) y enviará a las partes el mismo día un certificado del registro. El Secretario General enviará también una copia de la notificación y de la documentación anexa (si la hubiere) a la otra parte en la diferencia (denominada en adelante "demandado").
Artículo 5
Certificado de registro
En el certificado de registro de una notificación:
(a) se dejará constancia de que la notificación ha sido registrada y se indicará la fecha del registro y del envío de tal notificación;
(b) se informará a cada parte que todas las comunicaciones en relación con el procedimiento deberán enviarse a la dirección especificada en la notificación, a menos que se dé a conocer otra dirección al Secretariado;
(c) se invitará a las partes a que, a menos que hayan proporcionado ya la información pertinente, comuniquen al Secretario General cualesquiera estipulaciones acordadas entre ellas con respecto al número y método de nombramiento de los árbitros, y
(d) se invitará a las partes a que procedan, tan pronto como sea posible, a constituir un tribunal de arbitraje de acuerdo con el Capítulo III de este Reglamento.