(d) contendrá información relativa a las cuestiones controvertidas y una indicación de la cantidad de que se trate, si la hubiere.

(2) La notificación especificará además cualesquiera estipulaciones acordadas por las partes con respecto al número de árbitros y al método de su nombramiento, así como cualesquiera otras relativas al arreglo de la diferencia.

(3) Se adjuntarán a la notificación cinco copias adicionales firmadas y el derecho prescrito por el Artículo 5 del Reglamento Administrativo y Financiero (Mecanismo Complementario).

Artículo 4
Registro de la notificación

Tan pronto como el Secretario General determine que a su juicio la notificación se ajusta en su fondo y forma a las disposiciones del Artículo 3 de este Reglamento, inscribirá dicha notificación en el Registro de Arbitraje (Mecanismo Complementario) y enviará a las partes el mismo día un certificado del registro. El Secretario General enviará también una copia de la notificación y de la documentación anexa (si la hubiere) a la otra parte en la diferencia (denominada en adelante "demandado").

Artículo 5
Certificado de registro

En el certificado de registro de una notificación:

(a) se dejará constancia de que la notificación ha sido registrada y se indicará la fecha del registro y del envío de tal notificación;

(b) se informará a cada parte que todas las comunicaciones en relación con el procedimiento deberán enviarse a la dirección especificada en la notificación, a menos que se dé a conocer otra dirección al Secretariado;

(c) se invitará a las partes a que, a menos que hayan proporcionado ya la información pertinente, comuniquen al Secretario General cualesquiera estipulaciones acordadas entre ellas con respecto al número y método de nombramiento de los árbitros, y

(d) se invitará a las partes a que procedan, tan pronto como sea posible, a constituir un tribunal de arbitraje de acuerdo con el Capítulo III de este Reglamento.



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