ANEXO C
REGLAMENTO DE ARBITRAJE
(MECANISMO COMPLEMENTARIO)

CAPITULO I
INTRODUCCION

Artículo 1
Campo de aplicación

Cuando las partes en una diferencia hayan acordado someterla a arbitraje sujeto al Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario), la diferencia se arreglará de conformidad con el presente Reglamento, salvo que, si cualquiera de las normas de este Reglamento está en conflicto con una disposición de la ley aplicable al arbitraje de la que las partes no puedan apartarse, prevalecerá esa disposición.

 

CAPITULO II
INICIACION DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 2
Notificación

(1) Cualquier Estado o nacional de un Estado que desee incoar un procedimiento de arbitraje (denominado en adelante el "demandante") enviará a tal efecto una notificación escrita al Secretariado, a la sede del Centro. La notificación será redactada en un idioma oficial del Centro, llevará fecha y será firmada por la parte que la envíe.

(2) La notificación podrá darse conjuntamente por las partes en la diferencia.

Artículo 3
Contenido de la notificación

(1) La notificación:

(a) indicará de manera precisa la identidad de cada parte en la diferencia y su respectiva dirección;

(b) especificará las disposiciones pertinentes que compongan el acuerdo de las partes para someter la diferencia a arbitraje;

(c) indicará la fecha de la aprobación otorgada por el Secretario General, de conformidad con el Artículo 4 del Reglamento del Mecanismo Complementario, al acuerdo de las partes en que se estipule el recurso al Mecanismo Complementario, y



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