II. CLAUSULAS ESPECIALES RELATIVAS A LA MATERIA DE LA DIFERENCIA

A. Estipulación de que la transacción constituye una inversión

Si bien en el Convenio se exige que la diferencia surja "directamente de una inversión", en él se omite intencionalmente definir el término "inversión". El informe de los Directores Ejecutivos del Banco Mundial acerca del Convenio explica que no se intentó definir dicho término "teniendo en cuenta el requisito esencial del consentimiento de las partes"7. En consecuencia, las partes tienen libertad amplia, aunque no ilimitada, para determinar si la transacción de que se trata constituye una inversión8. Naturalmente, el hecho de que las partes consientan en someter al Centro una diferencia significa que consideran que ésta ha surgido de una inversión. Si las partes desean hacer hincapié en este supuesto, pueden incluir en el acuerdo de consentimiento una declaración expresa en tal sentido.

Cláusula 3

Se estipula por la presente que la transacción a que se refiere este acuerdo es una inversión.

B. Limitación de las diferencias que pueden someterse al Centro en razón de la materia

El Convenio no exige que las partes de un acuerdo de inversión deban convenir en someter al Centro todas las diferencias que pudieran surgir de la transacción. Las partes pueden decidir someter sólo determinadas clases de cuestiones, o someter toda cuestión con algunas excepciones, según se ilustra en la siguiente cláusula.

Cláusula 4

El consentimiento a la jurisdicción del Centro que figura en mención de la cláusula básica antes indicada [sólo]/[no] comprenderá las diferencias relacionadas con las siguientes cuestiones:...


7 - Informe de los Directores Ejecutivos del Banco Mundial acerca del Convenio, párrafo 27 (nota 1 precedente).
8 - Véase una descripción sucinta de las distintas clases de transacciones comprendidas en los casos efectivamente sometidos al Centro en la publicación ICSID Cases (Casos del CIADI), Documento ICSID/16/Rev.5 (30 de Noviembre de 1996).



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