III. CLAUSULAS ESPECIALES RELATIVAS A LAS PARTES

A. Subdivisión política u organismo público

Cuando la parte que representa al Estado Contratante no es el propio gobierno sino tan sólo una "subdivisión política" o un "organismo público", se deben llenar dos requisitos especiales de conformidad con el Artículo 25(1) y (3) del Convenio, a saber:

a) La subdivisión política o el organismo público deben estar acreditados por el Estado Contratante ante el Centro, y

b) El consentimiento dado por la subdivisión política o el organismo público:

i) debe ser aprobado por el Estado, o

ii) debe ser un consentimiento en cuya virtud el Estado ha notificado al Centro que dicha aprobación no es necesaria.

Si bien la cláusula que se sugiere a continuación no llena directamente9 estos requisitos, constituye un recordatorio útil de los pasos que deben seguirse, con preferencia antes de la fecha de entrada en vigor de la cláusula de consentimiento.

Cláusula 5

Nombre de la subdivisión política u organismo público es [una subdivisión política]/[un organismo público] del Estado Receptor, que ha sido [acreditada] [acreditado] ante el Centro por el Gobierno de ese Estado de conformidad con el Artículo 25(1) del Convenio. De conformidad con el Artículo 25(3) del Convenio, el Estado Receptor [aprueba por la presente este acuerdo de consentimiento]10/[ha aprobado el acuerdo de consentimiento en mención del instrumento en el cual se ha expresado dicha conformidad]/[ha notificado al Centro que [este tipo de acuerdo de consentimiento]/[los acuerdos de consentimiento de nombre de la subdivisión política u organismo público] no [necesita]/[necesitan] aprobación alguna].

B. Estipulación relativa a la nacionalidad del inversionista

Si el inversionista es una persona natural, el Convenio exige que ella sea nacional de un Estado Contratante distinto del Estado Receptor, tanto en la fecha del consentimiento como en la fecha de registro de la solicitud de conciliación o arbitraje, y que en ninguna de las dos fechas mencionadas tenga la nacionalidad del Estado Receptor. Si el inversionista es una persona jurídica, salvo lo estipulado en la Sección III (C) más adelante, simplemente debe tener en la fecha del consentimiento la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado Receptor. Si bien el Convenio no exige que se especifique la nacionalidad en el acuerdo de consentimiento, y la estipulación relativa a la nacionalidad no sirve para subsanar una inhabilitación real (salvo, también, lo estipulado en la Sección III (C)), puede ser útil especificar la nacionalidad del inversionista por medio de una cláusula como la que se consigna a continuación.

Cláusula 6

Las partes estipulan por la presente que el Inversionista es nacional de nombre de otro Estado Contratante.

C. Acuerdo acerca de que una persona jurídica está sujeta al control de otro Estado

Si el inversionista es una persona jurídica que en la fecha del consentimiento tiene la nacionalidad del Estado Receptor, el Artículo 25(2)(b) del Convenio permite aún al Centro arrogarse la competencia si las partes han acordado que, "por estar sometida a control extranjero", debe atribuirse a dicha persona jurídica el carácter de nacional de otro Estado Contratante a los efectos del Convenio. En ese caso, las partes pueden dejar constancia de su acuerdo en cuanto a la nacionalidad del inversionista en una cláusula como la que se consigna a continuación.

Cláusula 7

Por la presente se acuerda que, pese a que el Inversionista es nacional del Estado Receptor, está bajo el control de nacionales de nombre de otro Estado Contratante o de otros Estados Contratantes y será tratado como nacional de [ese Estado]/[esos Estados] a los fines del Convenio.

D. Amparo de los derechos del inversionista después del pago de una indemnización

Varios Estados han establecido, generalmente a través de sus entidades públicas, planes para asegurar a sus nacionales contra las pérdidas que puedan sufrir en relación con las inversiones extranjeras. En la actualidad también existen dos organizaciones intergubernamentales -el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones y la Corporación Inter-Arabe de Garantía de Inversiones- que administran planes similares de seguros de inversiones. Si una de tales organizaciones gubernamentales o intergubernamentales paga una indemnización a un inversionista, el organismo respectivo normalmente se subrogará en los derechos del inversionista. Con todo, el organismo tal vez no pueda hacer valer en su favor el acuerdo que dispone el arreglo de diferencias conforme a lo dispuesto en el Convenio, tal como se pudiera haber convenido originalmente entre el inversionista y el Estado Receptor. Ello es así por cuanto no se facilitan los mecanismos del CIADI para los procedimientos entre organismos gubernamentales o entre gobiernos y organizaciones intergubernamentales. Por lo tanto, puede ser necesario que en toda diferencia el procedimiento sea iniciado por el inversionista. A fin de prever esta situación, se puede utilizar la siguiente cláusula.

Cláusula 8

Por la presente se conviene en que el derecho del Inversionista a someter una diferencia al Centro de conformidad con este acuerdo no se verá afectado por el hecho de que el Inversionista haya recibido de un tercero el pago total o parcial de una indemnización con respecto a una pérdida o daño que sea el objeto de la diferencia [; estipulándose que el Estado Receptor podrá exigir pruebas de que dicho tercero está de acuerdo en que el Inversionista ejerza ese derecho].


9 - Con excepción de la posibilidad contemplada en el texto de la nota 10 siguiente.
10 - Esta alternativa sólo puede usarse cuando el gobierno también es parte en el acuerdo.



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