(4) No obstante las disposiciones del párrafo (3) de este Artículo, el Presidente podrá, siempre que a su juicio las circunstancias así lo justifiquen, incluir en las disposiciones procesales algunas que sean similares a las que refieren a los procedimientos escrito y oral previstos en el Capítulo VII del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario).

Artículo 7
Registro de Expertos de las Naciones Unidas
Y Grupo Especial sobre Reclamaciones del GATT

A los fines del procedimiento de comprobación de hechos, el Secretario General, a pedido de las partes, realizará los esfuerzos a su alcance a fin de acordar: (a) con el Secretario General de las Naciones Unidas la utilización de los servicios de los expertos inscritos en el Registro de Expertos para comprobación de hechos que mantiene la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución de la Asamblea General 2329 (XXII) del 18 de diciembre de 1967, o (b) con el Director General del GATT la utilización de los servicios de los expertos inscritos en el Grupo Especial sobre Reclamaciones que mantiene el GATT.

 

CAPITULO II
EL COMITÉ Y SUS LABORES

Artículo 8
Número de comisionados

(1) Salvo que las partes acordaren otra cosa, el comité se compondrá de un comisionado único o de un número impar de comisionados.

(2) Si el comité ha de estar integrado por tres o más comisionados, uno de ellos será nombrado presidente del comité. Las referencias que se hagan en este Reglamento a un comité o al presidente de un comité incluirán al comisionado único.

Artículo 9
Constitución del comité

(1) Se entenderá que el comité se ha constituido y que el procedimiento se ha iniciado en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que todos los comisionados han aceptado sus nombramientos.



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