Artículo 5
Solución de las objeciones a la solicitud;
nombramiento de un comisionado especial

(1) Después de recibir la notificación de las objeciones, el Secretario General enviará sin demora una copia de la misma a la parte solicitante o la otra parte, según fuere el caso, e invitará a las partes a reunirse con él para buscar una solución a las objeciones mediante acuerdo.

(2) A falta de tal acuerdo, el Secretario General invitará a las partes a que designen a más tardar dentro de 30 días a un tercero (denominado en adelante el "comisionado especial") para que falle sobre las objeciones.

(3) Si las partes no hubieren designado al comisionado especial dentro del plazo especificado en el párrafo (2) de este Artículo, o dentro de otro plazo que las partes hubieran acordado, y si cualquiera de ellas o ambas no desearen solicitar al Presidente del Consejo Administrativo (denominado en adelante el "Presidente") ni a ninguna otra autoridad que designe al comisionado especial, el Secretario General informará a las partes que no puede llevarse a cabo el procedimiento de comprobación de hechos, dejando constancia de la falta de cooperación de una de las partes o de ambas.

(4) El comisionado especial fallará sobre las objeciones solamente después de escuchar a ambas partes y decidirá en su fallo si el procedimiento de comprobación de hechos habrá de continuar, consignando las razones de su decisión. Si el comisionado especial decide que el procedimiento ha de continuar, determinará el alcance del mismo.

Artículo 6
Falta de disposiciones procesales

(1) Si en la solicitud no se estipula un acuerdo entre las partes con respecto a las materias a que se hace referencia en el Artículo 2 (2) de este Reglamento, o en la medida en que ello ocurra, el Secretario General invitará a las partes a que establezcan por escrito y suministren al Secretariado, a más tardar dentro de 30 días, las disposiciones procesales. En las disposiciones procesales podrá incluirse cualquier otro u otros puntos que las partes puedan acordar.

(2) Si los arreglos procesales no pueden concluirse dentro del plazo a que se hace referencia en el párrafo (1) de este Artículo o de otro plazo que las partes puedan acordar, las disposiciones procesales serán redactadas por el Presidente a más tardar 30 días después de la expiración de dicho plazo y luego de consultar a las partes, y tales disposiciones procesales serán obligatorias para las partes.

(3) A menos que las partes acuerden otra cosa, las disposiciones procesales redactadas por el Presidente contendrán normas para el nombramiento de tres comisionados. En la medida que sea posible, las demás disposiciones redactadas por el Presidente serán similares a las aplicables a los conciliadores y al procedimiento de conciliación de conformidad con el Reglamento de Conciliación (Mecanismo Complementario), en lo que respecta a (a) calificaciones, nombramiento, reemplazo, renuncia y recusación de los comisionados, provisión de las vacantes y consiguiente reanudación del procedimiento, y (b) incapacidad del presidente del comité y asuntos de procedimiento con inclusión de los idiomas de procedimiento.



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