(2) En el caso de una solicitud basada en el Artículo 2 (a), el Secretario General dará su aprobación solamente (a) si a su juicio se han cumplido los requisitos de esa disposición y (b) si ambas partes aceptan la jurisdicción del Centro conforme al Artículo 25 del Convenio (en lugar del Mecanismo Complementario) en el caso de que al tiempo de la iniciación del procedimiento se hubieren cumplido los requisitos jurisdiccionales ratione personae de dicho Artículo.

(3) En el caso de una solicitud basada en el Artículo 2 (b), el Secretario General dará aprobación solamente si a su juicio (a) se han cumplido los requisitos de esa disposición y (b) la transacción de que se trata tiene características que la distinguen de una transacción comercial ordinaria.

(4) Si en el caso de una solicitud basada en el Artículo 2 (b) se han cumplido los requisitos jurisdiccionales ratione personae del Artículo 25 del Convenio y a juicio del Secretario General es probable que la comisión de conciliación o el tribunal de arbitraje, según sea el caso, sostengan que la diferencia surge directamente de una inversión, el Secretario General puede condicionar su aprobación de la solicitud a que ambas partes convengan en someter cualquier diferencia en primera instancia a la jurisdicción del Centro.

(5) Tan pronto como sea posible, el Secretario General notificará a las partes su aprobación o desaprobación del acuerdo de las partes. El Secretario General puede mantener conversaciones con las partes o invitarlas a una reunión con los funcionarios del Secretariado, ya sea a solicitud de ellas o por su propia iniciativa. El Secretario General, a solicitud de las partes o de cualquiera de ellas, mantendrá con carácter confidencial cualquiera o toda la información que le haya sido proporcionada por dicha parte o partes en relación con las disposiciones de este Artículo.

(6) El Secretario General inscribirá su aprobación de un acuerdo en virtud de este Artículo, junto con los nombres y direcciones de las partes, en un registro que con tal objeto se mantendrá en el Secretariado. Tal aprobación constituirá la determinación concluyente de que este Reglamento es aplicable al procedimiento contemplado en el acuerdo.

Nota

(i) Párrafos (1) y (6): No se pretende que el Mecanismo Complementario sea una opción frente al Convenio ni constituya una solución general que reemplace a los mecanismos existentes de arreglo de diferencias de carácter comercial. El requisito de aprobación anticipada sirve para prevenir el acceso al Mecanismo Complementario más allá del campo de aplicación propuesto. A fin de evitar sorpresas y la posible frustración del acuerdo de conciliación o arbitraje, es aconsejable, desde el punto de vista práctico, que tales acuerdos (cláusulas compromisorias o compromisos) se sometan a aprobación antes de contraerse. La aprobación, una vez obtenida, será una determinación concluyente de que el procedimiento contemplado por el acuerdo se encuadra dentro del campo de aplicación del Mecanismo Complementario, evitando así objeciones jurisdiccionales sobre esta materia una vez que se haya iniciado el procedimiento.



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