Nota

(c) procedimientos de comprobación de hechos.
La administración de los procedimientos autorizados por este Reglamento se denomina en adelante el Mecanismo Complementario.

(i) Esta disposición define el alcance del Mecanismo Complementario al especificar tres categorías de procedimientos que pueden ser administrados por el Secretariado del Centro. Hay un requisito común para las tres categorías, a saber, que las partes en los procedimientos sean, por un lado, un Estado (o una subdivisión constitutiva de un Estado o una entidad del mismo) y por otro un nacional de otro Estado. Las tres categorías de procedimientos comparten también una característica negativa común, a saber, que no sean de la competencia del Centro, ya sea porque no reúnen los requisitos ratione personae o porque no se trata de una diferencia derivada de una inversión o, finalmente, porque la clase de procedimiento, a saber, la comprobación de hechos, no está contemplada en el Convenio.

(ii) Conviene anotar que en los procedimientos de conciliación y arbitraje a que se refieren los párrafos (a) y (b), ya sea el Estado parte en la diferencia o el Estado cuyo nacional es la otra parte en la diferencia, debe ser un Estado Contratante.

(iii) El párrafo (b) debe leerse juntamente con el Artículo 4 (3) y (4).

Artículo 3
Inaplicabilidad del Convenio

Puesto que los procedimientos previstos en el Artículo 2 están fuera de la competencia del Centro, ninguna de las disposiciones del Convenio será aplicable a dichos procedimientos ni a las recomendaciones, laudos o informes que se pronuncien o formulen en ellos.

Nota

Este es un recordatorio explícito de que las disposiciones del Convenio no son aplicables a los procedimientos del Mecanismo Complementario. Con respecto al procedimiento de arbitraje esto significa, por ejemplo, que los laudos, a diferencia de los pronunciados con arreglo al Convenio, no están aislados de la legislación nacional y que su reconocimiento y cumplimiento han de regirse por la ley del tribunal, con inclusión de los convenios internacionales aplicables.

Artículo 4
Acceso al Mecanismo Complementario con respecto a los procedimientos de conciliación y arbitraje sujetos a la aprobación del Secretario General

(1) Cualquier acuerdo en el que se estipulen procedimientos de conciliación o arbitraje en virtud del Mecanismo Complementario con respecto a diferencias existentes o futuras requiere la aprobación del Secretario General. Las partes pueden solicitar dicha aprobación en cualquier momento antes de la iniciación del procedimiento, presentando al Secretariado una copia del acuerdo celebrado o que ellas se propongan celebrar, junto con los demás documentos pertinentes y cualquier información adicional que el Secretariado razonablemente pueda solicitar.



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