Artículo 39
Actas

(1) El Secretario General levantará actas de todas las audiencias; en tales actas se incluirá lo siguiente:

(a) el lugar, fecha y hora de la audiencia;

(b) los nombres de los miembros de la comisión que se encuentren presentes;

(c) la identificación de cada parte presente;

(d) los nombres de los apoderados, consejeros jurídicos y abogados presentes;

(e) los nombres, generales de ley y direcciones de los testigos y peritos oídos;

(f) un resumen de la prueba presentada;

(g) un resumen de las declaraciones hechas por las partes;

(h) un resumen de las preguntas hechas a las partes por los miembros de la comisión, así como de las respuestas a las mismas, y

(i) cualquier auto o recomendación formulados o anunciados por la comisión.

(2) Las actas de la audiencia serán firmadas por el presidente de la comisión y el Secretario General. Solamente estas actas serán auténticas. No se publicarán sin el consentimiento de las partes.

(3) La comisión podrá ordenar, y a solicitud de una de las partes ordenará, que se levanten actas más completas de las audiencias, en cuyo caso podrán omitirse los resúmenes a que se refieren los incisos (f), (g) y (h) del párrafo (1) de este Artículo.

 

CAPITULO VIII
TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 40
Excepciones de incompetencia

(1) La comisión tendrá la facultad de decidir sobre su propia competencia.

(2) Toda excepción de incompetencia de la comisión será presentada por la parte interesada al Secretario General tan pronto como sea posible después de la constitución de la comisión y, en todo caso, a más tardar en su primer escrito o en la primera audiencia si tuviere lugar antes, a menos que los hechos en que se funde la excepción hayan sido desconocidos por dicha parte en ese entonces.

(3) La comisión podrá considerar por su propia iniciativa y en cualquier etapa del procedimiento si la diferencia sometida a ella es de su competencia.



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