Artículo 18
Procedimiento a seguir para llenar las vacantes en la comisión

(1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2) de este Artículo, cualquier vacante que se produzca por recusación, muerte, incapacidad o renuncia de un conciliador se llenará sin demora siguiendo el mismo método observado para su nombramiento.

(2) Además de llenar las vacantes en los casos de conciliadores nombrados por él, el Presidente:

(a) llenará cualquier vacante producida por renuncia, sin el asentimiento de la comisión, de un conciliador nombrado por una parte; o

(b) a solicitud de cualquiera de las partes, llenará cualquier otra vacante, si, a más tardar 30 días después de la notificación de la vacante hecha por el Secretario General , no se hubiere hecho y aceptado un nuevo nombramiento.

(3) Al llenar una vacante, la parte o el Presidente, según fuere el caso, observará las disposiciones de este Reglamento con respecto al nombramiento de conciliadores. El Artículo 14 (2) de este Reglamento se aplicará mutatis mutandis al nuevo conciliador nombrado.

Artículo 19
Reanudación del procedimiento después de llenar una vacante

Tan pronto como se haya llenado una vacante en la comisión, el procedimiento continuará desde el punto al que había llegado en el momento en que se produjo la vacante. Sin embargo, el nuevo conciliador nombrado podrá pedir que se vuelva a comenzar el procedimiento oral, en caso de que hubiere empezado.

 

CAPITULO IV
LUGAR DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 20
Determinación del lugar de procedimiento de conciliación

A menos que las partes hayan convenido acerca del lugar del procedimiento de conciliación, tal lugar será determinado por el Secretario General en consulta con el presidente de la comisión o, si no lo hubiere, con el conciliador único, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento y la conveniencia de las partes.



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