|
|
|
VIII
Diferencias entre Estados Contratantes
45. El Artículo 64 confiere a la Corte Internacional de Justicia
jurisdicción sobre las diferencias entre Estados Contratantes en
relación con la interpretación o aplicación del convenio
y que no sean resueltas mediante negociación, a no ser que las
partes hayan acordado acudir a otro modo de arreglo. Aunque la disposición
está redactada en términos generales, debe entenderse de
acuerdo con el contexto global del convenio. Específicamente, el
precepto no confiere jurisdicción a la Corte para que la misma
revise la decisión de una Comisión de Conciliación
o de un Tribunal de Arbitraje en cuanto a la competencia de éstos
para decidir las diferencias de que conozcan. Tampoco faculta a un Estado
para incoar un procedimiento ante la Corte respecto a una diferencia que
uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en someter
a arbitraje, ya que tal procedimiento violaría los preceptos del
Artículo 27, a menos que el otro Estado Contratante hubiere dejado
de acatar y cumplir el laudo dictado en relación con tal diferencia.
|
|
|