VI
Procedimientos al amparo del Convenio
Iniciación de los procedimientos
34. Los procedimientos se inician mediante una solicitud dirigida al
Secretario General (Artículos 28 y 36). Una vez registrada la solicitud,
se constituirá la Comisión de Conciliación o el Tribunal
de Arbitraje, según sea el caso. Se hace referencia al párrafo
20 de este Informe en cuanto a la facultad del Secretario General para
denegar el registro de la solicitud.
Constitución de las Comisiones de
Conciliación y de los Tribunales de Arbitraje
35. Aunque el convenio concede a las partes amplia libertad respecto
a la constitución de las Comisiones y Tribunales, garantiza que
la falta de acuerdo entre las partes sobre ello o la renuencia de una
de las partes a cooperar no frustre el procedimiento (Artículos
29-30 y 37-38, respectivamente).
36. Con anterioridad se ha hecho mención a que las partes están
en libertad de nombrar como conciliadores y árbitros a personas
que no figuren en las Listas (véase el párrafo 21 de este
Informe). Aunque el convenio no restringe la designación de conciliadores
por razón de nacionalidad, el Artículo 39 dispone que la
mayoría de los miembros de un Tribunal de Arbitraje no deben ser
nacionales ni del Estado que sea parte en la diferencia ni del Estado
cuyo nacional sea parte en la diferencia. Es probable que esta norma produzca
el efecto de excluir a las personas que posean estas nacionalidades, de
la integración de un Tribunal que se componga de no más
de tres miembros. Sin embargo, la regla no se aplicará cuando cada
uno de los árbitros haya sido nombrado por acuerdo de las partes.
El procedimiento de conciliación; facultades
y funciones de los Tribunales de Arbitraje
37. En general, las disposiciones de los Artículos 32 al 35, que
tratan del procedimiento de conciliación, y de los Artículos
41 al 49, que tratan de las facultades y funciones de los Tribunales de
Arbitraje y de los laudos dictados por dichos Tribunales, se explican
por sí solas. Las diferencias entre los dos grupos de disposiciones
reflejan la distinción básica entre la conciliación,
que persigue poner de acuerdo a las partes, y el arbitraje, que se encamina
a una decisión vinculante de la diferencia por parte del Tribunal.
38. El Artículo 41 reitera el reconocido principio de que los
tribunales internacionales son los llamados a resolver sobre su propia
competencia; y el Artículo 32 aplica el mismo principio a las Comisiones
de Conciliación. En relación a esto, se debe hacer notar
que la facultad del Secretario General para rechazar el registro de una
solicitud de conciliación o de arbitraje (véase el párrafo
20 de este Informe) se define en forma tan limitada que no interfiera
con la prerrogativa de las Comisiones y los Tribunales de determinar su
propia competencia y, por otra parte, dicho registro de la solicitud por
el Secretario General no impide, desde luego, que la Comisión o
el Tribunal decida que la diferencia cae fuera de la jurisdicción
del Centro.
39. En concordancia con el carácter consensual de los procedimientos
que autoriza el convenio, las partes en los procedimientos de conciliación
o arbitraje pueden acordar las reglas procesales que habrán de
aplicarse a dichos procedimientos. No obstante, a falta de acuerdo o en
aquello en que las partes no hayan llegado a acuerdo, se aplicarán
las Reglas de Conciliación y las Reglas de Arbitraje que adopte
el Consejo Administrativo (Artículos 33 y 44).
40. Conforme al convenio, el Tribunal de Arbitraje deberá aplicar
las leyes que las partes acuerden. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicará
las leyes del Estado que sea parte en la diferencia (a menos que estas
leyes exijan la aplicación de otras leyes), así como las
normas de derecho internacional que resulten aplicables. El término
"derecho internacional", cuando se usa en este contexto, se
entenderá en el sentido que le atribuye el Artículo 38(1)
del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, si bien teniendo en
cuenta que el expresado Artículo 38 está destinado a aplicarse
a diferencias entre Estados.1
Reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales
41. El Artículo 53 declara que el laudo será obligatorio
para las partes y que no podrá ser objeto de apelación ni
de cualquier otro recurso, excepto los que establece el convenio. Los
recursos autorizados son el de revisión (Artículo 51) y
el de anulación (Artículo 52). Además, la parte puede
pedir al Tribunal que hubiere omitido resolver cualquier punto sometido
a su conocimiento, que complemente el laudo (Artículo 49 (2)),
y puede también solicitar la aclaración del laudo (Artículo
50).
42. Sin perjuicio de cualquier suspensión de la ejecución
relacionada con alguno de los procedimientos antes expresados y efectuada
de conformidad con las disposiciones del convenio, las partes están
obligadas a acatar y cumplir el laudo; y el Artículo 54 exige a
todos los Estados Contratantes que reconozcan el carácter vinculante
del laudo y que hagan cumplir las obligaciones pecuniarias impuestas por
el laudo como si se tratase de una sentencia firme de uno de sus tribunales
locales. Debido a las distintas técnicas procesales seguidas en
las jurisdicciones del llamado "common law" y las que se inspiran
en el derecho civil de tradición romana, así como a los
distintos sistemas judiciales existentes en los Estados unitarios y en
los federales u otros no unitarios, el Artículo 54 no establece
ningún método especial para lograr el cumplimiento interno
del laudo, sino que exige a cada Estado Contratante que cumpla las disposiciones
del Artículo de conformidad con su propio sistema jurídico.
43. La doctrina de la inmunidad del Estado puede impedir en un Estado
la ejecución forzosa de sentencias obtenidas contra Estados extranjeros
o contra el Estado en el cual se insta la ejecución. El Artículo
54 dispone que los Estados Contratantes deberán dar al laudo que
se dicte conforme al convenio el mismo valor que tienen las sentencias
firmes de sus propios tribunales. No les exige que traspasen esos límites
y se comprometan a la ejecución forzosa de laudos dictados conforme
al convenio en los casos en que las sentencias firmes no pudieran ejecutarse.
A fin de no dejar lugar a dudas sobre este punto, el Artículo 55
dispone que nada de lo dicho en el Artículo 54 se interpretará
como derogatorio de las leyes vigentes en los Estados Contratantes relativas
a la inmunidad en materia de ejecución contra dicho Estado u otro
Estado extranjero.
________________
1 El Artículo 38(1) del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia expresa literalmente lo siguiente :
"1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho
internacional las controversias que le sean sometidas, deberá
aplicar:
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares,
que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente
aceptada como derecho;
c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones
civilizadas;
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor
competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación
de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo
59."