V
Jurisdicción del Centro

22. El término "jurisdicción del Centro" se usa en el convenio como una expresión adecuada para indicar los límites dentro de los cuales se aplicarán las disposiciones del convenio y se facilitarán los servicios del Centro para procedimientos de conciliación y arbitraje. La jurisdicción del Centro es tratada en el Capítulo II del convenio (Artículos 25 al 27).

Consentimiento

23. El consentimiento de las partes es la piedra angular en que descansa la jurisdicción del Centro. El consentimiento a la jurisdicción debe darse por escrito y una vez dado no puede ser revocado unilateralmente (Artículo 25(1)).

24. El consentimiento de las partes debe existir en el momento en que se presenta la solicitud al Centro (Artículos 28(3) y 36(3)), pero el convenio no especifica en forma alguna el momento en que debe darse el consentimiento. El consentimiento puede darse, por ejemplo, en las cláusulas de un contrato de inversión, que disponga la sumisión al Centro de las diferencias futuras que puedan surgir de ese contrato, o en compromiso entre las partes respecto a una diferencia que haya surgido. El convenio tampoco exige que el consentimiento de ambas partes se haga constar en un mismo instrumento. Así, un Estado receptor pudiera ofrecer en su legislación sobre promoción de inversiones, que se someterán a la jurisdicción del Centro las diferencias producidas con motivo de ciertas clases de inversiones, y el inversionista puede prestar su consentimiento mediante aceptación por escrito de la oferta.

25. Aunque el consentimiento de las partes constituye un requisito previo esencial para dar jurisdicción al Centro, el mero consentimiento no es suficiente para someter una diferencia a su jurisdicción. En concordancia con la finalidad del convenio, la jurisdicción del Centro resulta además limitada por la naturaleza de la diferencia y de las partes.

Naturaleza de la diferencia

26. El Artículo 25(1) exige que la diferencia sea una "diferencia de naturaleza jurídica que surja directamente de una inversión". La expresión "diferencia de naturaleza jurídica" se ha utilizado para dejar aclarado que están comprendidos dentro de la jurisdicción del Centro los conflictos de derechos, pero no los simples conflictos de intereses. La diferencia debe referirse a la existencia o al alcance de un derecho u obligación de orden legal, o a la naturaleza o al alcance de la reparación a que dé lugar la violación de una obligación de orden legal.

27. No se ha intentado definir el término "inversión", teniendo en cuenta el requisito esencial del consentimiento de las partes y el mecanismo mediante el cual los Estados Contratantes pueden dar a conocer de antemano, si así lo desean, las clases de diferencias que estarán o no dispuestos a someter a la jurisdicción del Centro (Artículo 25(4)).

Las partes en la diferencia

28. Para que una diferencia resulte comprendida dentro de la jurisdicción del Centro es necesario que una de las partes sea un Estado Contratante (o una subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante) y que la otra parte sea un "nacional de otro Estado Contratante". Esta última expresión, tal como se define en el apartado (2) del Artículo 25, comprende tanto a las personas naturales como a las jurídicas.

29. Puede observarse que bajo la letra (a) del apartado (2) del Artículo 25, la persona natural que poseyere la nacionalidad de un Estado que sea parte en la diferencia no puede ser parte en los procedimientos que se tramiten bajo los auspicios del Centro, ni aun cuando al propio tiempo tuviere la nacionalidad de otro Estado. Esta incapacidad es absoluta y no puede ser subsanada ni siquiera en los casos en que el Estado que sea parte en la diferencia hubiere dado su consentimiento.

30. La letra (b) del apartado (2) del Artículo 25, que trata de las personas jurídicas, es más flexible. La persona jurídica que poseyere la nacionalidad de un Estado que sea parte en la diferencia puede ser parte en los procedimientos que se tramiten bajo los auspicios del Centro si ese Estado hubiere convenido en atribuirle el carácter de nacional de otro Estado Contratante por razón de encontrarse sometida a control extranjero.

Notificaciones por parte de los Estados Contratantes

31. Aunque no se pueden incoar procedimientos de conciliación o arbitraje contra un Estado Contratante sin su consentimiento, y a pesar de que ningún Estado Contratante está bajo obligación alguna de prestar su consentimiento a dichos procedimientos, se ha estimado que la adhesión al convenio pudiera ser interpretada en el sentido de entrañar una expectativa de que los Estados Contratantes considerarían favorablemente las solicitudes de los inversionistas encaminadas a someter diferencias a la jurisdicción del Centro. En relación con esto, se ha señalado que pudieran existir ciertas clases de diferencias que los gobiernos considerarían impropias para ser sometidas al Centro o que, conforme a su propia legislación, les estuviera prohibido someter al Centro. A fin de evitar el peligro de cualquier mala interpretación en este aspecto, el Artículo 25(4) permite expresamente a los Estados Contratantes notificar anticipadamente al Centro, si así lo desean, las clases de diferencias que aceptarían someter o no a la jurisdicción del Centro. El precepto deja aclarado que la declaración del Estado Contratante en el sentido de que aceptaría someter cierta clase de diferencias a la jurisdicción del Centro, es sólo de carácter informativo y no constituye el consentimiento necesario para otorgarle jurisdicción al Centro. Desde luego, una declaración que excluya la consideración de ciertas clases de diferencias no constituiría una reserva al convenio.

El arbitraje como procedimiento exclusivo

32. Se puede presumir que cuando un Estado y un inversionista acuerdan acudir al arbitraje y no se reservan el derecho de acudir a otras vías, o de exigir el agotamiento previo de otras vías, la intención de las partes es acudir al arbitraje con exclusión de cualquier otro procedimiento. Esta regla de interpretación está contenida en la primera frase del Artículo 26. La segunda frase reconoce en forma explícita el derecho del Estado a exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, a fin de dejar aclarado que no se intenta modificar las normas de derecho internacional sobre la materia.

Reclamaciones por parte del Estado del inversionista

33. Cuando un Estado receptor consiente en someter al Centro la diferencia con un inversionista, otorgando así al inversionista acceso directo a una jurisdicción de carácter internacional, dicho inversionista no debe quedar en posición de pedir a su Estado que respalde su caso ni se debe permitir a éste que lo haga. En consecuencia, el Artículo 27 prohíbe expresamente al Estado Contratante dar protección diplomática o iniciar una reclamación internacional respecto a cualquier diferencia que uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido someter, o hayan sometido, a arbitraje conforme al convenio, a menos que el Estado que es parte en la diferencia no haya acatado el laudo dictado en dicha diferencia.

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