V
Jurisdicción del Centro
22. El término "jurisdicción del Centro" se usa
en el convenio como una expresión adecuada para indicar los límites
dentro de los cuales se aplicarán las disposiciones del convenio
y se facilitarán los servicios del Centro para procedimientos de
conciliación y arbitraje. La jurisdicción del Centro es
tratada en el Capítulo II del convenio (Artículos 25 al
27).
Consentimiento
23. El consentimiento de las partes es la piedra angular en que descansa
la jurisdicción del Centro. El consentimiento a la jurisdicción
debe darse por escrito y una vez dado no puede ser revocado unilateralmente
(Artículo 25(1)).
24. El consentimiento de las partes debe existir en el momento en que
se presenta la solicitud al Centro (Artículos 28(3) y 36(3)), pero
el convenio no especifica en forma alguna el momento en que debe darse
el consentimiento. El consentimiento puede darse, por ejemplo, en las
cláusulas de un contrato de inversión, que disponga la sumisión
al Centro de las diferencias futuras que puedan surgir de ese contrato,
o en compromiso entre las partes respecto a una diferencia que haya surgido.
El convenio tampoco exige que el consentimiento de ambas partes se haga
constar en un mismo instrumento. Así, un Estado receptor pudiera
ofrecer en su legislación sobre promoción de inversiones,
que se someterán a la jurisdicción del Centro las diferencias
producidas con motivo de ciertas clases de inversiones, y el inversionista
puede prestar su consentimiento mediante aceptación por escrito
de la oferta.
25. Aunque el consentimiento de las partes constituye un requisito previo
esencial para dar jurisdicción al Centro, el mero consentimiento
no es suficiente para someter una diferencia a su jurisdicción.
En concordancia con la finalidad del convenio, la jurisdicción
del Centro resulta además limitada por la naturaleza de la diferencia
y de las partes.
Naturaleza de la diferencia
26. El Artículo 25(1) exige que la diferencia sea una "diferencia
de naturaleza jurídica que surja directamente de una inversión".
La expresión "diferencia de naturaleza jurídica"
se ha utilizado para dejar aclarado que están comprendidos dentro
de la jurisdicción del Centro los conflictos de derechos, pero
no los simples conflictos de intereses. La diferencia debe referirse a
la existencia o al alcance de un derecho u obligación de orden
legal, o a la naturaleza o al alcance de la reparación a que dé
lugar la violación de una obligación de orden legal.
27. No se ha intentado definir el término "inversión",
teniendo en cuenta el requisito esencial del consentimiento de las partes
y el mecanismo mediante el cual los Estados Contratantes pueden dar a
conocer de antemano, si así lo desean, las clases de diferencias
que estarán o no dispuestos a someter a la jurisdicción
del Centro (Artículo 25(4)).
Las partes en la diferencia
28. Para que una diferencia resulte comprendida dentro de la jurisdicción
del Centro es necesario que una de las partes sea un Estado Contratante
(o una subdivisión política u organismo público de
un Estado Contratante) y que la otra parte sea un "nacional de otro
Estado Contratante". Esta última expresión, tal como
se define en el apartado (2) del Artículo 25, comprende tanto a
las personas naturales como a las jurídicas.
29. Puede observarse que bajo la letra (a) del apartado (2) del Artículo
25, la persona natural que poseyere la nacionalidad de un Estado que sea
parte en la diferencia no puede ser parte en los procedimientos que se
tramiten bajo los auspicios del Centro, ni aun cuando al propio tiempo
tuviere la nacionalidad de otro Estado. Esta incapacidad es absoluta y
no puede ser subsanada ni siquiera en los casos en que el Estado que sea
parte en la diferencia hubiere dado su consentimiento.
30. La letra (b) del apartado (2) del Artículo 25, que trata de
las personas jurídicas, es más flexible. La persona jurídica
que poseyere la nacionalidad de un Estado que sea parte en la diferencia
puede ser parte en los procedimientos que se tramiten bajo los auspicios
del Centro si ese Estado hubiere convenido en atribuirle el carácter
de nacional de otro Estado Contratante por razón de encontrarse
sometida a control extranjero.
Notificaciones por parte de los Estados Contratantes
31. Aunque no se pueden incoar procedimientos de conciliación
o arbitraje contra un Estado Contratante sin su consentimiento, y a pesar
de que ningún Estado Contratante está bajo obligación
alguna de prestar su consentimiento a dichos procedimientos, se ha estimado
que la adhesión al convenio pudiera ser interpretada en el sentido
de entrañar una expectativa de que los Estados Contratantes considerarían
favorablemente las solicitudes de los inversionistas encaminadas a someter
diferencias a la jurisdicción del Centro. En relación con
esto, se ha señalado que pudieran existir ciertas clases de diferencias
que los gobiernos considerarían impropias para ser sometidas al
Centro o que, conforme a su propia legislación, les estuviera prohibido
someter al Centro. A fin de evitar el peligro de cualquier mala interpretación
en este aspecto, el Artículo 25(4) permite expresamente a los Estados
Contratantes notificar anticipadamente al Centro, si así lo desean,
las clases de diferencias que aceptarían someter o no a la jurisdicción
del Centro. El precepto deja aclarado que la declaración del Estado
Contratante en el sentido de que aceptaría someter cierta clase
de diferencias a la jurisdicción del Centro, es sólo de
carácter informativo y no constituye el consentimiento necesario
para otorgarle jurisdicción al Centro. Desde luego, una declaración
que excluya la consideración de ciertas clases de diferencias no
constituiría una reserva al convenio.
El arbitraje como procedimiento exclusivo
32. Se puede presumir que cuando un Estado y un inversionista acuerdan
acudir al arbitraje y no se reservan el derecho de acudir a otras vías,
o de exigir el agotamiento previo de otras vías, la intención
de las partes es acudir al arbitraje con exclusión de cualquier
otro procedimiento. Esta regla de interpretación está contenida
en la primera frase del Artículo 26. La segunda frase reconoce
en forma explícita el derecho del Estado a exigir el agotamiento
previo de sus vías administrativas o judiciales, a fin de dejar
aclarado que no se intenta modificar las normas de derecho internacional
sobre la materia.
Reclamaciones por parte del Estado del inversionista
33. Cuando un Estado receptor consiente en someter al Centro la diferencia
con un inversionista, otorgando así al inversionista acceso directo
a una jurisdicción de carácter internacional, dicho inversionista
no debe quedar en posición de pedir a su Estado que respalde su
caso ni se debe permitir a éste que lo haga. En consecuencia, el
Artículo 27 prohíbe expresamente al Estado Contratante dar
protección diplomática o iniciar una reclamación
internacional respecto a cualquier diferencia que uno de sus nacionales
y otro Estado Contratante hayan consentido someter, o hayan sometido,
a arbitraje conforme al convenio, a menos que el Estado que es parte en
la diferencia no haya acatado el laudo dictado en dicha diferencia.