IV
El Centro Internacional de Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones
Disposiciones Generales
15. El convenio establece el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones como una institución internacional autónoma
(Artículos 18 al 24). La finalidad del Centro es facilitar la sumisión
de las diferencias relativas a inversiones a un procedimiento de conciliación
y arbitraje (Artículo 1(2)). El Centro en sí no se dedicará
a actividades de conciliación o arbitraje. Estas corresponderán
a las Comisiones de Conciliación y a los Tribunales de Arbitraje
que se constituyan de conformidad con las disposiciones del convenio.
16. Como patrocinador del establecimiento de la institución, el
Banco facilitará al Centro el local para su sede (Artículo
2) así como, conforme a los arreglos que se celebren entre las
dos instituciones, otros servicios administrativos e instalaciones (Artículo
6(d)).
17. Respecto a la financiación del Centro (Artículo 17),
los Directores Ejecutivos han decidido que el Banco debe estar dispuesto
a facilitar al Centro local para sus oficinas en forma gratuita mientras
el Centro tenga su sede en las oficinas principales del Banco, así
como sufragar, dentro de límites razonables, los gastos generales
básicos del Centro durante un período de años que
se determinará una vez que el Centro esté establecido.
18. La estructura del Centro se caracteriza por su sencillez y economía
compatibles con el eficaz cumplimiento de sus funciones. Los órganos
del Centro son el Consejo Administrativo (Artículos 4 al 8) y el
Secretariado (Artículos 9 al 11). El Consejo Administrativo se
compondrá de un representante de cada uno de los Estados Contratantes,
quienes desempeñarán sus funciones sin remuneración
por parte del Centro. Cada miembro del Consejo tendrá un voto y
los asuntos que se sometan al Consejo se decidirán por mayoría
de votos emitidos, salvo que el convenio exija una mayoría distinta.
El Presidente del Banco será ex officio Presidente del Consejo
pero sin derecho a voto. El Secretariado estará constituido por
un Secretario General, por uno o más Secretarios Generales Adjuntos
y por el personal del Centro. En aras de la flexibilidad el Convenio dispone
que puede haber más de un Secretario General Adjunto, pero los
Directores Ejecutivos estiman que no habrá necesidad de utilizar
en el Centro más de uno o dos funcionarios permanentes de alto
rango. El Artículo 10, que dispone que el Secretario General y
cualquier Secretario General Adjunto serán elegidos, a propuesta
del Presidente, por el Consejo Administrativo con mayoría de dos
tercios de su miembros, limita el término de sus servicios a un
período que no exceda de seis años y permite su reelección.
Los Directores Ejecutivos estiman que la elección inicial, que
tendrá lugar poco tiempo después que el convenio haya entrado
en vigor, debería ser por un período breve, para no privar
a los Estados que posteriormente se adhieran al convenio de la posibilidad
de participar en la selección de los altos funcionarios del Centro.
El Artículo 10 también limita los casos en que estos funcionarios
pueden dedicarse a actividades distintas de sus funciones oficiales.
Funciones del Consejo Administrativo
19. Las funciones principales del Consejo Administrativo son la elección
de Secretario General y de los Secretarios Generales Adjuntos; y la adopción
del presupuesto anual del Centro, de los reglamentos administrativos y
financieros, de las reglas de procedimiento a seguir para la incoación
de los procedimientos, y de las reglas procesales aplicables a la conciliación
y al arbitraje. Los acuerdos que se adopten sobre estas materias requieren
una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo.
Funciones del Secretario General
20. El convenio dispone que el Secretario General desempeñe diversas
funciones administrativas como representante legal, funcionario principal
y registrador del Centro (Artículos 7(1), 11, 16(3), 25(4), 28,
36, 49(1), 50(1), 51(1), 52(1), 54(2), 59, 60(1), 63(b) y 65). Además,
al Secretario General se le confieren facultades para denegar el registro
de una solicitud de conciliación o arbitraje, a fin de evitar en
esta forma la incoación de dichos procedimientos si, de acuerdo
con la información ofrecida por el solicitante, encuentra que la
diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción
del Centro (Artículos 28(3) y 36(3)). Esta facultad limitada de
"filtrar" las solicitudes de conciliación o de arbitraje
se le otorga al Secretario General para evitar lo enojoso que pudiera
resultar para una de las partes (particularmente un Estado) la incoación
de un procedimiento contra la misma en una controversia que dicha parte
no hubiere consentido en someter a la jurisdicción del Centro,
así como para evitar la posibilidad de que se ponga en movimiento
el mecanismo del Centro en casos que caen indudablemente fuera de la jurisdicción
del Centro por otras razones, como, por ejemplo, que el solicitante o
la otra parte no reúna los requisitos necesarios para ser parte
en los procedimientos conforme al convenio.
Las Listas
21. El Artículo 3 dispone que el Centro mantenga una Lista de
Conciliadores y una Lista de Arbitros, y los Artículos 12 al 16
establecen los términos y condiciones de la designación
de los integrantes de las Listas. El Artículo 14(1) trata específicamente
de asegurar que los integrantes de las Listas tengan reconocida competencia
y puedan manifestarse con criterio imparcial. En concordancia con la índole
esencialmente flexible de los procedimientos, el Convenio permite a las
partes nombrar conciliadores y árbitros a personas que no figuren
en las Listas, pero exige (Artículos 31(2) y 40(2)) que las personas
así designadas reúnan las cualidades expresadas en el Artículo
14(1). En los casos en que, conforme al Artículo 30 o al 38, corresponde
al Presidente la designación de conciliadores o árbitros,
éste sólo puede nombrar personas que figuren en las Listas.