Capítulo V
Sustitución y recusación de conciliadores y arbitros
Artículo 56
(1) Tan pronto quede constituida una Comisión o un Tribunal y
se inicie el procedimiento, su composición permanecerá invariable.
La vacante por muerte, incapacidad o renuncia de un conciliador o árbitro
será cubierta en la forma prescrita en la Sección 2 del
Capítulo III y Sección 2 del Capítulo IV.
(2) Los miembros de una Comisión o un Tribunal continuarán
en sus funciones aunque hayan dejado de figurar en las Listas.
(3) Si un conciliador o árbitro, nombrado por una de las partes,
renuncia sin el consentimiento de la Comisión o Tribunal de que
forma parte, el Presidente nombrará, de entre los que integran
la correspondiente Lista, la persona que deba sustituirle.
Artículo 57
Cualquiera de las partes podrá proponer a la Comisión o
Tribunal correspondiente la recusación de cualquiera de sus miembros
por la carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado
(1) del Artículo 14. Las partes en el procedimiento de arbitraje
podrán, asimismo, proponer la recusación por las causas
establecidas en la Sección 2 del Capítulo IV.
Artículo 58
La decisión sobre la recusación de un conciliador o árbitro
se adoptará por los demás miembros de la Comisión
o Tribunal, según los casos, pero, si hubiere empate de votos o
se tratare de recusación de un conciliador o árbitro único,
o de la mayoría de los miembros de una Comisión o Tribunal,
corresponderá resolver al Presidente. Si la recusación fuere
estimada, el conciliador o árbitro afectado deberá ser sustituido
en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y
Sección 2 del Capítulo IV.