Capítulo IV
El Arbitraje
Sección 1
Solicitud de arbitraje
Artículo 36
(1) Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante
que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a tal
efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará
copia de la misma a la otra parte.
(2) La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto
objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento
de éstas al arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento
a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.
(3) El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de
la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia
se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará
inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su
denegación.
Sección 2
Constitución del Tribunal
Artículo 37
(1) Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el Artículo
36, se procederá lo antes posible a la constitución del
Tribunal de Arbitraje (en lo sucesivo llamado el Tribunal).
(2) (a) El Tribunal se compondrá de un árbitro único
o de un número impar
de árbitros, nombrados según
lo acuerden las partes.
(b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número
de árbitros y el modo de nombrarlos, el Tribunal se constituirá
con tres árbitros designados, uno por cada parte y el tercero,
que presidirá el Tribunal, de común acuerdo.
Artículo 38
Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90 días
siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto
de registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3)
del Artículo 36, o dentro de cualquier otro plazo que las partes
acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de éstas
y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deberá nombrar
el árbitro o los árbitros que aún no hubieren sido
designados. Los árbitros nombrados por el Presidente conforme a
este Artículo no podrán ser nacionales del Estado Contratante
parte en la diferencia, o del Estado Contratante cuyo nacional sea parte
en la diferencia.
Artículo 39
La mayoría de los árbitros no podrá tener la nacionalidad
del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que
pertenezca el nacional del otro Estado Contratante. La limitación
anterior no será aplicable cuando ambas partes, de común
acuerdo, designen el árbitro único o cada uno de los miembros
del Tribunal.
Artículo 40
(1) Los árbitros nombrados podrán no pertenecer a la Lista
de Arbitros, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme
al Artículo 38.
(2) Todo árbitro que no sea nombrado de la Lista de Arbitros deberá
reunir las cualidades expresadas en el apartado (1) del Artículo
14.
Sección 3
Facultades y funciones del Tribunal
Artículo 41
(1) El Tribunal resolverá sobre su propia competencia.
(2) Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de
los límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras
razones el Tribunal no es competente para oírla, se considerará
por el Tribunal, el que determinará si ha de resolverla como cuestión
previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.
Artículo 42
(1) El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas
de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicará
la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo
sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho
internacional que pudieren ser aplicables.
(2) El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio
u oscuridad de la ley.
(3) Las disposiciones de los precedentes apartados de este Artículo
no impedirán al Tribunal, si las partes así lo acuerdan,
decidir la diferencia ex aequo et bono.
Artículo 43
Salvo que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal en cualquier momento
del procedimiento, podrá, si lo estima necesario:
(a) solicitar de las partes la aportación de documentos o de
cualquier otro medio de prueba;
(b) trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar
en él las diligencias de prueba que considere pertinentes.
Artículo 44
Todo procedimiento de arbitraje deberá tramitarse según
las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario
de las partes, de conformidad con las Reglas de Arbitraje vigentes en
la fecha en que las partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier
cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en
las Reglas de Arbitraje o en las demás reglas acordadas por las
partes, será resuelta por el Tribunal.
Artículo 45
(1) El que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga uso
de su derecho, no supondrá la admisión de los hechos alegados
por la otra parte ni allanamiento a sus pretensiones.
(2) Si una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su derecho,
podrá la otra parte, en cualquier estado del procedimiento, instar
del Tribunal que resuelva los puntos controvertidos y dicte el laudo.
Antes de dictar laudo el Tribunal, previa notificación, concederá
un período de gracia a la parte que no haya comparecido o no haya
hecho uso de sus derechos, salvo que esté convencido que dicha
parte no tiene intenciones de hacerlo.
Artículo 46
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal deberá,
a petición de una de ellas, resolver las demandas incidentales,
adicionales o reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia,
siempre que estén dentro de los límites del consentimiento
de las partes y caigan además dentro de la jurisdicción
del Centro.
Artículo 47
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal, si considera que
las circunstancias así lo requieren, podrá recomendar la
adopción de aquellas medidas provisionales que considere necesarias
para salvaguardar los respectivos derechos de las partes.
Sección 4
El laudo
Artículo 48
(1) El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría
de votos de todos sus miembros.
(2) El laudo deberá dictarse por escrito y llevará la firma
de los miembros del Tribunal que hayan votado en su favor.
(3) El laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones
sometidas por las partes al Tribunal y será motivado.
(4) Los árbitros podrán formular un voto particular, estén
o no de acuerdo con la mayoría, o manifestar su voto contrario
si disienten de ella.
(5) El Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las
partes.
Artículo 49
(1) El Secretario General procederá a la inmediata remisión
a cada parte de una copia certificada del laudo. Este se entenderá
dictado en la fecha en que tenga lugar dicha remisión.
(2) A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 días
después de la fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa
notificación a la otra parte, decidir cualquier punto que haya
omitido resolver en dicho laudo y rectificar los errores materiales, aritméticos
o similares del mismo. La decisión constituirá parte del
laudo y se notificará en igual forma que éste. Los plazos
establecidos en el apartado (2) del Artículo 51 y apartado (2)
del Artículo 52 se computarán desde la fecha en que se dicte
la decisión.
Sección 5
Aclaración, revisión y anulación del laudo
Artículo 50
(1) Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del sentido o
alcance del laudo, cualquiera de ellas podrá solicitar su aclaración
mediante escrito dirigido al Secretario General.
(2) De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal
que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo
Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este
Capítulo. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen,
podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida
sobre la aclaración.
Artículo 51
(1) Cualquiera de las partes podrá pedir, mediante escrito dirigido
al Secretario General, la revisión del laudo, fundada en el descubrimiento
de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo,
y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido
por el Tribunal y por la parte que inste la revisión y que el desconocimiento
de ésta no se deba a su propia negligencia.
(2) La petición de revisión deberá presentarse dentro
de los 90 días siguientes al día en que fue descubierto
el hecho y, en todo caso, dentro de los tres años siguientes a
la fecha de dictarse el laudo.
(3) De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal
que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo
Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este
Capítulo.
(4) Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá
suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la revisión.
Si la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo
en su solicitud, la ejecución se suspenderá provisionalmente
hasta que el Tribunal decida sobre dicha petición.
Artículo 52
(1) Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación
del laudo mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una
o más de las siguientes causas:
(a) que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;
(b) que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus
facultades;
(c) que hubiere habido corrupción de algún miembro del
Tribunal;
(d) que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento;
o
(e) que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se
funde.
(2) Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120 días
a contar desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese
la prevista en la letra (c) del apartado (1) de este Artículo,
el referido plazo de 120 días comenzará a computarse desde
el descubrimiento del hecho pero, en todo caso, la solicitud deberá
presentarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse
el laudo.
(3) Al recibo de la petición, el Presidente procederá a
la inmediata constitución de una Comisión ad hoc
integrada por tres personas seleccionadas de la Lista de Arbitros. Ninguno
de los miembros de la Comisión podrá haber pertenecido al
Tribunal que dictó el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que
cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no podrá tener la
nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la del Estado
a que pertenezca el nacional que también sea parte en ella, ni
haber sido designado para integrar la Lista de Arbitros por cualquiera
de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia.
Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la anulación
total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado
(1).
(4) Las disposiciones de los Artículos 41-45, 48, 49, 53, 54 y
de los Capítulos VI y VII se aplicarán, mutatis mutandis,
al procedimiento que se tramite ante la Comisión.
(5) Si la Comisión considera que las circunstancias lo exigen,
podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida
sobre la anulación. Si la parte pidiere la suspensión de
la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución se
suspenderá provisionalmente hasta que la Comisión dé
su decisión respecto a tal petición.
(6) Si el laudo fuere anulado, la diferencia será sometida, a
petición de cualquiera de las partes, a la decisión de un
nuevo Tribunal que deberá constituirse de conformidad con lo dispuesto
en la Sección 2 de este Capítulo.
Sección 6
Reconocimiento y ejecución del laudo
Artículo 53
(1) El laudo será obligatorio para las partes y no podrá
ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en
los casos previstos en este Convenio. Las partes lo acatarán y
cumplirán en todos sus términos, salvo en la medida en que
se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en las
correspondientes cláusulas de este Convenio.
(2) A los fines previstos en esta Sección, el término "laudo"
incluirá cualquier decisión que aclare, revise o anule el
laudo, según los Artículos 50, 51 o 52.
Artículo 54
(1) Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme
a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro
de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo
como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente
en dicho Estado. El Estado Contratante que se rija por una constitución
federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a través
de sus tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales
reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas
por los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran.
(2) La parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo
en los territorios de un Estado Contratante deberá presentar, ante
los tribunales competentes o ante cualquier otra autoridad designados
por los Estados Contratantes a este efecto, una copia del mismo, debidamente
certificada por el Secretario General. La designación de tales
tribunales o autoridades y cualquier cambio ulterior que a este respecto
se introduzca será notificada por los Estados Contratantes al Secretario
General.
(3) El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre
ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios
en que dicha ejecución se pretenda.
Artículo 55
Nada de lo dispuesto en el Artículo 54 se interpretará
como derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante
relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado
o de otro Estado extranjero.