Capítulo III
La Conciliación
Sección 1
Solicitud de conciliación
Artículo 28
(1) Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante
que quiera incoar un procedimiento de conciliación, dirigirá,
a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará
copia de la misma a la otra parte.
(2) La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto
objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento
de éstas a la conciliación, de conformidad con las reglas
de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.
(3) El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de
la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia
se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará
inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su
denegación.
Sección 2
Constitución de la Comisión de Conciliación
Artículo 29
(1) Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el Artículo
28, se procederá lo antes posible a la constitución de la
Comisión de Conciliación (en lo sucesivo llamada la Comisión).
(2) (a) La Comisión se compondrá de un conciliador
único o de un número impar
de conciliadores, nombrados según
lo acuerden las partes.
(b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número
de conciliadores y el modo de nombrarlos, la Comisión se constituirá
con tres conciliadores designados, uno por cada parte y el tercero,
que presidirá la Comisión, de común acuerdo.
Artículo 30
Si la Comisión no llegare a constituirse dentro de los 90 días
siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto
de registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3)
del Artículo 28, o dentro de cualquier otro plazo que las partes
acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de éstas
y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deberá nombrar
el conciliador o los conciliadores que aún no hubieren sido designados.
Artículo 31
(1) Los conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la Lista
de Conciliadores, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme
al Artículo 30.
(2) Todo conciliador que no sea nombrado de la Lista de Conciliadores
deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado (1) del
Artículo 14.
Sección 3
Procedimiento de conciliación
Artículo 32
(1) La Comisión resolverá sobre su propia competencia.
(2) Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de
los límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras
razones la Comisión no es competente para oírla, se considerará
por la Comisión, la que determinará si ha de resolverla
como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.
Artículo 33
Todo procedimiento de conciliación deberá tramitarse según
las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario
de las partes, de conformidad con las Reglas de Conciliación vigentes
en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliación.
Toda cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección,
en las Reglas de Conciliación o en las demás Reglas acordadas
por las partes, será resuelta por la Comisión.
Artículo 34
(1) La Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos
por las partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas, en condiciones
aceptables para ambas. A este fin, la Comisión podrá, en
cualquier estado del procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer
a las partes fórmulas de avenencia. Las partes colaborarán
de buena fe con la Comisión al objeto de posibilitarle el cumplimiento
de sus fines y prestarán a sus recomendaciones la máxima
consideración.
(2) Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisión levantará
un acta haciéndolo constar y anotando los puntos controvertidos.
Si en cualquier estado del procedimiento la Comisión estima que
no hay probabilidades de lograr un acuerdo entre las partes, declarará
concluso el procedimiento y redactará un acta, haciendo constar
que la controversia fue sometida a conciliación sin lograrse la
avenencia. Si una parte no compareciere o no participare en el procedimiento,
la Comisión lo hará constar así en el acta, declarando
igualmente concluso el procedimiento.
Artículo 35
Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podrá
invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial o
ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones, admisión
de hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra parte dentro del
procedimiento de conciliación, o el informe o las recomendaciones
propuestas por la Comisión.