Capítulo II
Jurisdicción del Centro
Artículo 25
(1) La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias
de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión
entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política
u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el
Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que
las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. El consentimiento
dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado.
(2) Se entenderá como "nacional de otro Estado Contratante":
(a) toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes consintieron
someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en la fecha
en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del Artículo
28 o en el apartado (3) del Artículo 36, la nacionalidad de un
Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia; pero en
ningún caso comprenderá las personas que, en cualquiera
de ambas fechas, también tenían la nacionalidad del Estado
parte en la diferencia; y
(b) toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes prestaron
su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia
en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto
del Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que,
teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia,
las partes hubieren acordado atribuirle tal carácter, a los efectos
de este Convenio, por estar sometidas a control extranjero.
(3) El consentimiento de una subdivisión política u organismo
público de un Estado Contratante requerirá la aprobación
de dicho Estado, salvo que éste notifique al Centro que tal aprobación
no es necesaria.
(4) Los Estados Contratantes podrán, al ratificar, aceptar o aprobar
este Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la
clase o clases de diferencias que aceptarían someter, o no, a su
jurisdicción. El Secretario General transmitirá inmediatamente
dicha notificación a todos los Estados Contratantes. Esta notificación
no se entenderá que constituye el consentimiento a que se refiere
el apartado (1) anterior.
Artículo 26
Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las partes
al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerará
como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de cualquier
otro recurso. Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento
previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición
a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio.
Artículo 27
(1) Ningún Estado Contratante concederá protección
diplomática ni promoverá reclamación internacional
respecto de cualquier diferencia que uno de sus nacionales y otro Estado
Contratante hayan consentido en someter o hayan sometido a arbitraje conforme
a este Convenio, salvo que este último Estado Contratante no haya
acatado el laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de cumplirlo.
(2) A los efectos de este Artículo, no se considerará como
protección diplomática las gestiones diplomáticas
informales que tengan como único fin facilitar la resolución
de la diferencia.