Capítulo I
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
Sección 1
Creación y organización
Artículo 1
(1) Por el presente Convenio se crea el Centro Internacional de Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado Centro).
(2) El Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de
las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales
de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación
y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este Convenio.
Artículo 2
La sede del Centro será la oficina principal del Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento (en lo sucesivo llamado el Banco).
La sede podrá trasladarse a otro lugar por decisión del
Consejo Administrativo adoptada por una mayoría de dos terceras
partes de sus miembros.
Artículo 3
El Centro estará compuesto por un Consejo Administrativo y un
Secretariado, y mantendrá una Lista de Conciliadores y una Lista
de Arbitros.
Sección 2
El Consejo Administrativo
Artículo 4
(1) El Consejo Administrativo estará compuesto por un representante
de cada uno de los Estados Contratantes. Un suplente podrá actuar
con carácter de representante en caso de ausencia del titular de
una reunión o de incapacidad del mismo.
(2) Salvo en caso de designación distinta, el gobernador y el
gobernador suplente del Banco nombrados por un Estado Contratante serán
ex officio el representante y el suplente de ese Estado, respectivamente.
Artículo 5
El Presidente del Banco será ex officio Presidente del
Consejo Administrativo (en lo sucesivo llamado el Presidente) pero sin
derecho a voto. En caso de ausencia o incapacidad para actuar y en caso
de vacancia del cargo de Presidente del Banco, la persona que lo sustituya
en el Banco actuará como Presidente del Consejo Administrativo.
Artículo 6
(1) Sin perjuicio de las demás facultades y funciones que le confieren
otras disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo tendrá
las siguientes:
(a) adoptar los reglamentos administrativos y financieros del Centro;
(b) adoptar las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación
y el arbitraje;
(c) adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliación
y al arbitraje (en lo sucesivo llamadas Reglas de Conciliación
y Reglas de Arbitraje);
(d) aprobar los arreglos con el Banco sobre la utilización de
sus servicios administrativos e instalaciones;
(e) fijar las condiciones del desempeño de las funciones del
Secretario General y de los Secretarios Generales Adjuntos;
(f) adoptar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Centro;
(g) aprobar el informe anual de actividades del Centro.
Para la aprobación de lo dispuesto en los incisos (a), (b), (c)
y (f) se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros
del Consejo Administrativo.
(2) El Consejo Administrativo podrá nombrar las Comisiones que
considere necesarias.
(3) Además, el Consejo Administrativo ejercerá todas las
facultades y realizará todas las funciones que a su juicio sean
necesarias para llevar a efecto las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 7
(1) El Consejo Administrativo celebrará una reunión anual,
y las demás que sean acordadas por el Consejo, o convocadas por
el Presidente, o por el Secretario General cuando lo soliciten a este
último no menos de cinco miembros del Consejo.
(2) Cada miembro del Consejo Administrativo tendrá un voto, y,
salvo disposición expresa en contrario de este Convenio, todos
los asuntos que se presenten ante el Consejo se decidirán por mayoría
de votos emitidos.
(3) Habrá quórum en las reuniones del Consejo Administrativo
cuando esté presente la mayoría de sus miembros.
(4) El Consejo Administrativo podrá establecer, por mayoría
de dos tercios de sus miembros, un procedimiento mediante el cual el Presidente
pueda pedir votación del Consejo sin convocar a una reunión
del mismo. Sólo se considerará válida esta votación
si la mayoría de los miembros del Consejo emiten el voto dentro
del plazo fijado en dicho procedimiento.
Artículo 8
Los miembros del Consejo Administrativo y el Presidente desempeñarán
sus funciones sin remuneración por parte del Centro.
Sección 3
El Secretariado
Artículo 9
El Secretariado estará constituido por un Secretario General,
por uno o más Secretarios Generales Adjuntos y por el personal
del Centro.
Artículo 10
(1) El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos serán
elegidos, a propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo por
mayoría de dos tercios de sus miembros por un período de
servicio no mayor de seis años, pudiendo ser reelegidos. Previa
consulta a los miembros del Consejo Administrativo, el Presidente presentará
uno o más candidatos para cada uno de esos cargos.
(2) Los cargos de Secretario General y de Secretario General Adjunto
serán incompatibles con el ejercicio de toda función política.
Ni el Secretario General ni ningún Secretario General Adjunto podrán
desempeñar cargo alguno o dedicarse a otra actividad, sin la aprobación
del Consejo Administrativo.
(3) Durante la ausencia o incapacidad del Secretario General y durante
la vacancia del cargo, el Secretario General Adjunto actuará como
Secretario General. Si hubiere más de un Secretario General Adjunto,
el Consejo Administrativo determinará anticipadamente el orden
en que deberán actuar como Secretario General.
Artículo 11
El Secretario General será el representante legal y el funcionario
principal del Centro y será responsable de su administración,
incluyendo el nombramiento del personal, de acuerdo con las disposiciones
de este Convenio y los reglamentos dictados por el Consejo Administrativo,
desempeñará la función de registrador, y tendrá
facultades para autenticar los laudos arbitrales dictados conforme a este
convenio y para conferir copias certificadas de los mismos.
Sección 4
Las Listas
Artículo 12
La Lista de Conciliadores y la Lista de Arbitros estarán integradas
por los nombres de las personas calificadas, designadas tal como se dispone
más adelante, y que estén dispuestas a desempeñar
sus cargos.
Artículo 13
(1) Cada Estado Contratante podrá designar cuatro personas para
cada Lista quienes podrán ser, o no, nacionales de ese Estado.
(2) El Presidente podrá designar diez personas para cada Lista,
cuidando que las personas así designadas sean de diferente nacionalidad.
Artículo 14
(1) Las personas designadas para figurar en las Listas deberán
gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia
en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas
e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia
en el campo del Derecho será circunstancia particularmente relevante
para las personas designadas en la Lista de Arbitros.
(2) Al hacer la designación de las personas que han de figurar
en las Listas, el Presidente deberá además tener presente
la importancia de que en dichas Listas estén representados los
principales sistemas jurídicos del mundo y los ramos más
importantes de la actividad económica.
Artículo 15
(1) La designación de los integrantes de las Listas se hará
por períodos de seis años, renovables.
(2) En caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las Listas,
la autoridad que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar
otra persona que le reemplace en sus funciones por el resto del período
para el que aquél fue nombrado.
(3) Los componentes de las Listas continuarán en las mismas hasta
que sus sucesores hayan sido designados.
Artículo 16
(1) Una misma persona podrá figurar en ambas Listas.
(2) Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una Lista
por más de un Estado Contratante o por uno o más Estados
Contratantes y el Presidente, se entenderá que lo fue por la autoridad
que lo designó primero; pero si una de esas autoridades es el Estado
de que es nacional, se entenderá designada por dicho Estado.
(3) Todas las designaciones se notificarán al Secretario General
y entrarán en vigor en la fecha en que la notificación fue
recibida.
Sección 5
Financiación del Centro
Artículo 17
Si los gastos del Centro no pudieren ser cubiertos con los derechos percibidos
por la utilización de sus servicios, o con otros ingresos, la diferencia
será sufragada por los Estados Contratantes miembros del Banco
en proporción a sus respectivas subscripciones de capital del Banco,
y por los Estados Contratantes no miembros del Banco de acuerdo con las
reglas que el Consejo Administrativo adopte.
Sección 6
Status, inmunidades y privilegios
Artículo 18
El Centro tendrá plena personalidad jurídica internacional.
La capacidad legal del Centro comprende, entre otras, la de:
(a) contratar,
(b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos,
(c) comparecer en juicio.
Artículo 19
Para que el Centro pueda dar cumplimiento a sus fines, gozará,
en los territorios de cada Estado Contratante, de las inmunidades y privilegios
que se señalan en esta Sección.
Artículo 20
El Centro, sus bienes y derechos, gozarán de inmunidad frente
a toda acción judicial, salvo que renuncie a ella.
Artículo 21
El Presidente, los miembros del Consejo Administrativo, las personas
que actúen como conciliadores o árbitros o como miembros
de una Comisión designados de conformidad con lo dispuesto en el
apartado (3) del Artículo 52, y los funcionarios y empleados del
Secretariado:
(a) gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial
respecto de los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones,
salvo que el Centro renuncie a dicha inmunidad;
(b) cuando no sean nacionales del Estado donde ejerzan sus funciones,
gozarán de las mismas inmunidades en materia de inmigración,
de registro de extranjeros y de obligaciones, derivadas del servicio militar
u otras prestaciones análogas, y asimismo gozarán de idénticas
facilidades respecto a régimen de cambios e igual tratamiento respecto
a facilidades de desplazamiento, que los Estados Contratantes concedan
a los representantes, funcionarios y empleados de rango similar de otros
Estados Contratantes.
Artículo 22
Las disposiciones del Artículo 21 se aplicarán a las personas
que comparezcan en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio
como partes, apoderados, consejeros, abogados, testigos o peritos, con
excepción de las contenidas en el párrafo (b) del mismo,
que se aplicarán solamente en relación con su desplazamiento
hacia y desde el lugar donde los procedimientos se tramiten y con su permanencia
en dicho lugar.
Artículo 23
(1) Los archivos del Centro, dondequiera que se encuentren, serán
inviolables.
(2) Respecto de sus comunicaciones oficiales, el Centro recibirá
de cada Estado Contratante un trato no menos favorable que el acordado
a otras organizaciones internacionales.
Artículo 24
(1) El Centro, su patrimonio, sus bienes y sus ingresos y las operaciones
y transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos de
toda clase de impuestos y de derechos arancelarios. El Centro quedará
también exento de toda responsabilidad respecto a la recaudación
o pago de tales impuestos o derechos.
(2) No estarán sujetas a impuestos las cantidades pagadas por
el Centro al Presidente o a los miembros del Consejo Administrativo por
razón de dietas, ni tampoco los sueldos, dietas y demás
emolumentos pagados por el Centro a los funcionarios o empleados del Secretariado,
salvo la facultad del Estado de gravar a sus propios nacionales.
(3) No estarán sujetas a impuestos las cantidades recibidas a
título de honorarios o dietas por las personas que actúen
como conciliadores o árbitros o como miembros de una Comisión
designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado (3) del Artículo
52, en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio, por razón
de servicios prestados en dichos procedimientos, si la única base
jurisdiccional de imposición es la ubicación del Centro,
el lugar donde se desarrollen los procedimientos o el lugar de pago de
los honorarios o dietas.