Capítulo VIII
Actuaciones especiales

Artículo 45
Excepciones preliminares

(1) El Tribunal tendrá la facultad de decidir sobre su propia competencia. A los fines de este Artículo, una cláusula compromisoria de arbitraje en virtud del Mecanismo Complementario será separable de las otras condiciones del contrato en el que pueda habérsele incluido.

(2) Cualquier excepción de incompetencia del Tribunal será presentada al Secretario General tan pronto como sea posible después de la constitución del Tribunal y, en todo caso, a más tardar a la expiración del plazo fijado para la presentación de la contestación a la demanda o, si la excepción se refiere a una reclamación subsidiaria, a más tardar a la expiración del plazo fijado para la presentación de la dúplica, a menos que los hechos en que se funde la excepción hayan sido desconocidos para dicha parte en ese entonces.

(3) El Tribunal podrá considerar en cualquier etapa del procedimiento y por propia iniciativa si la diferencia a él sometida es de su competencia.

(4) Una vez planteada formalmente una excepción relativa a la diferencia, el Tribunal podrá suspender el procedimiento en cuanto al fondo del asunto. El Presidente del Tribunal, después de consultar a los demás miembros, fijará un plazo dentro del cual las partes podrán hacer presente su parecer sobre la excepción.

(5) El Tribunal decidirá si las actuaciones adicionales relacionadas con la excepción opuesta conforme al párrafo (2) serán orales. Podrá decidir la excepción como una cuestión preliminar o conjuntamente con las cuestiones de fondo. Si el Tribunal rechaza la excepción o decide examinarla con las cuestiones de fondo, fijará nuevamente plazos para las actuaciones adicionales.

(6) Salvo que las partes hayan acordado otro procedimiento expedito para presentar excepciones preliminares, una parte podrá, a más tardar 30 días después de la constitución del Tribunal, y en cualquier caso antes de la primera sesión del Tribunal, oponer una excepción relativa a la manifiesta falta de mérito jurídico de una reclamación. La parte deberá especificar, tan precisamente como sea posible, el fundamento de su excepción. El Tribunal, después de dar a las partes la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la excepción, deberá, en su primera sesión o prontamente después, notificar a las partes su decisión sobre la excepción. La decisión del Tribunal será sin perjuicio del derecho de una parte a oponer una excepción conforme al párrafo (2) u oponer, en el curso del procedimiento, defensas de que una reclamación carece de mérito jurídico.

(7) Si el Tribunal decide que la diferencia no es de su competencia, o que todas las reclamaciones carecen manifiestamente de mérito jurídico, dictará un laudo a tal efecto.

Artículo 46
Medidas provisionales de protección

(1) A menos que la cláusula compromisoria disponga otra cosa, cualquiera de las partes podrá solicitar en cualquier momento durante el procedimiento que el Tribunal adopte medidas provisionales para la protección de sus derechos. El Tribunal dará prioridad a la consideración de tal solicitud.

(2) El Tribunal podrá recomendar también medidas provisionales por su propia iniciativa o recomendar medidas distintas de las especificadas en una solicitud. En cualquier momento podrá modificar o revocar sus recomendaciones.

(3) El Tribunal ordenará o recomendará medidas provisionales, o la modificación o revocación de las mismas, solamente después de haber concedido a cada parte una oportunidad para que presente sus observaciones.

(4) Las partes podrán solicitar a cualquier autoridad judicial competente que ordene medidas provisionales o de conservación. No se entenderá que al hacerlo las partes infringen la cláusula compromisoria o menoscaban las atribuciones del Tribunal.

Artículo 47
Reclamaciones subsidiarias

(1) Salvo que las partes acuerden otra cosa, cualquiera de ellas podrá presentar una reclamación incidental o adicional o una reconvención, siempre que tal reclamación subsidiaria esté comprendida en el alcance de la cláusula compromisoria estipulada por las partes.

(2) Cualquier reclamación incidental o adicional se presentará a más tardar en la réplica y una reconvención a más tardar en la contestación a la demanda, a menos que el Tribunal, previa justificación de la parte que presente la reclamación subsidiaria y luego de considerar cualquier excepción de la otra parte, autorice la presentación de la reclamación en una etapa posterior del procedimiento.

Artículo 48
No comparecencia

(1) Si una parte deja de comparecer o de hacer valer sus derechos en cualquier etapa del procedimiento, la otra parte podrá solicitar al Tribunal que considere las cuestiones que le han sido sometidas y pronuncie sentencia.

(2) El Tribunal notificará sin demora tal solicitud a la parte que no comparezca. A menos que el Tribunal esté convencido de que esa parte no se propone comparecer o hacer valer sus derechos en el procedimiento, otorgará al mismo tiempo un período de gracia y, a tal efecto:

(a) si dicha parte ha dejado de presentar una exposición o cualquier otro instrumento dentro del plazo fijado para el mismo, fijará un nuevo plazo para su presentación; o

(b) si dicha parte ha dejado de comparecer o hacer valer sus derechos en una audiencia, fijará una nueva fecha para la misma.

El período de gracia no excederá de 60 días sin el consentimiento de la otra parte.

(3) Después de la expiración del período de gracia o si, de acuerdo con el párrafo (2) de este Artículo, no se hubiere otorgado período de gracia alguno, el Tribunal examinará si la diferencia es de su competencia y, en caso de que a su juicio lo sea, decidirá si las peticiones están bien fundadas en los hechos y en derecho. A tal efecto, el Tribunal, en cualquier etapa del procedimiento, podrá pedir a la parte compareciente que presente observaciones, pruebas o explicaciones orales.

Artículo 49
Arreglo y terminación

(1) Si antes de pronunciada la sentencia las partes llegan a un arreglo de la diferencia o acuerdan terminar el procedimiento, el Tribunal, o el Secretario General si aquél no se ha constituido o reunido todavía, a solicitud escrita de las partes, dejará constancia en un auto de la terminación del procedimiento.

(2) Si lo solicitan las dos partes y el Tribunal lo acepta, éste registrará el arreglo en forma de laudo. El Tribunal no estará obligado a expresar las razones de dicho laudo. Las partes acompañarán a su solicitud el texto completo y firmado de su avenimiento.

Artículo 50
Terminación a solicitud de una de las partes

Si una de las partes solicita la terminación del procedimiento, el Tribunal, o el Secretario General si aquél no se ha constituido todavía, fijará mediante un auto un plazo dentro del cual la otra parte podrá expresar si se opone a la terminación. Si no se formula objeción alguna por escrito dentro del plazo fijado, el Tribunal, o en su caso el Secretario General, dejará constancia en un auto de la terminación del procedimiento. Si se formula objeción, continuará el procedimiento.

Artículo 51
Terminación por abandono de las partes

Si las partes dejan de intervenir en el procedimiento durante seis meses consecutivos u otro período que puedan acordar con aprobación del Tribunal, o del Secretario General si aquél no se ha constituido todavía, se entenderá que las partes han puesto término al procedimiento, y el Tribunal, en su caso el Secretario General, previa notificación a las partes, dejará constancia en un auto de dicha terminación.

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