Artículo 46
Medidas provisionales de protección
(1) A menos que la cláusula compromisoria disponga otra cosa,
cualquiera de las partes podrá solicitar en cualquier momento durante
el procedimiento que el Tribunal adopte medidas provisionales para la
protección de sus derechos. El Tribunal dará prioridad a
la consideración de tal solicitud.
(2) El Tribunal podrá recomendar también medidas provisionales
por su propia iniciativa o recomendar medidas distintas de las especificadas
en una solicitud. En cualquier momento podrá modificar o revocar
sus recomendaciones.
(3) El Tribunal ordenará o recomendará medidas provisionales,
o la modificación o revocación de las mismas, solamente
después de haber concedido a cada parte una oportunidad para que
presente sus observaciones.
(4) Las partes podrán solicitar a cualquier autoridad judicial
competente que ordene medidas provisionales o de conservación.
No se entenderá que al hacerlo las partes infringen la cláusula
compromisoria o menoscaban las atribuciones del Tribunal.
Artículo 47
Reclamaciones subsidiarias
(1) Salvo que las partes acuerden otra cosa, cualquiera de ellas podrá
presentar una reclamación incidental o adicional o una reconvención,
siempre que tal reclamación subsidiaria esté comprendida
en el alcance de la cláusula compromisoria estipulada por las partes.
(2) Cualquier reclamación incidental o adicional se presentará
a más tardar en la réplica y una reconvención a más
tardar en la contestación a la demanda, a menos que el Tribunal,
previa justificación de la parte que presente la reclamación
subsidiaria y luego de considerar cualquier excepción de la otra
parte, autorice la presentación de la reclamación en una
etapa posterior del procedimiento.
Artículo 48
No comparecencia
(1) Si una parte deja de comparecer o de hacer valer sus derechos en
cualquier etapa del procedimiento, la otra parte podrá solicitar
al Tribunal que considere las cuestiones que le han sido sometidas y pronuncie
sentencia.
(2) El Tribunal notificará sin demora tal solicitud a la parte
que no comparezca. A menos que el Tribunal esté convencido de que
esa parte no se propone comparecer o hacer valer sus derechos en el procedimiento,
otorgará al mismo tiempo un período de gracia y, a tal efecto:
(a) si dicha parte ha dejado de presentar una exposición o cualquier
otro instrumento dentro del plazo fijado para el mismo, fijará
un nuevo plazo para su presentación; o
(b) si dicha parte ha dejado de comparecer o hacer valer sus derechos
en una audiencia, fijará una nueva fecha para la misma.
El período de gracia no excederá de 60 días sin
el consentimiento de la otra parte.
(3) Después de la expiración del período de gracia
o si, de acuerdo con el párrafo (2) de este Artículo, no
se hubiere otorgado período de gracia alguno, el Tribunal examinará
si la diferencia es de su competencia y, en caso de que a su juicio lo
sea, decidirá si las peticiones están bien fundadas en los
hechos y en derecho. A tal efecto, el Tribunal, en cualquier etapa del
procedimiento, podrá pedir a la parte compareciente que presente
observaciones, pruebas o explicaciones orales.
Artículo 49
Arreglo y terminación
(1) Si antes de pronunciada la sentencia las partes llegan a un arreglo
de la diferencia o acuerdan terminar el procedimiento, el Tribunal, o
el Secretario General si aquél no se ha constituido o reunido todavía,
a solicitud escrita de las partes, dejará constancia en un auto
de la terminación del procedimiento.
(2) Si lo solicitan las dos partes y el Tribunal lo acepta, éste
registrará el arreglo en forma de laudo. El Tribunal no estará
obligado a expresar las razones de dicho laudo. Las partes acompañarán
a su solicitud el texto completo y firmado de su avenimiento.
Artículo 50
Terminación a solicitud de una de las partes
Si una de las partes solicita la terminación del procedimiento,
el Tribunal, o el Secretario General si aquél no se ha constituido
todavía, fijará mediante un auto un plazo dentro del cual
la otra parte podrá expresar si se opone a la terminación.
Si no se formula objeción alguna por escrito dentro del plazo fijado,
el Tribunal, o en su caso el Secretario General, dejará constancia
en un auto de la terminación del procedimiento. Si se formula objeción,
continuará el procedimiento.
Artículo 51
Terminación por abandono de las partes
Si las partes dejan de intervenir en el procedimiento durante seis meses
consecutivos u otro período que puedan acordar con aprobación
del Tribunal, o del Secretario General si aquél no se ha constituido
todavía, se entenderá que las partes han puesto término
al procedimiento, y el Tribunal, en su caso el Secretario General, previa
notificación a las partes, dejará constancia en un auto
de dicha terminación.