Capítulo IX
El Laudo

Artículo 52
El laudo

(1) El laudo se dictará por escrito y contendrá:

(a) la identificación precisa de cada parte;

(b) una declaración de que el Tribunal ha sido constituido de conformidad con lo dispuesto por este Reglamento, y una descripción del método de su constitución;

(c) los nombres de los miembros del Tribunal, y la identificación de la persona que designó a cada uno;

(d) los nombres de los apoderados, consejeros y abogados de las partes;

(e) las fechas y lugares en que tuvieron lugar las reuniones del Tribunal;

(f) un resumen del procedimiento;

(g) un resumen de los hechos, a juicio del Tribunal;

(h) las pretensiones de las partes;

(i) la decisión del Tribunal sobre cada cuestión que le haya sido sometida, junto con las razones en que funda su decisión; y

(j) la decisión del Tribunal sobre las costas procesales.

(2) El laudo será firmado por lo miembros del Tribunal que hayan votado a favor del mismo; se indicará la fecha de cada firma. Cualquier miembro del Tribunal podrá adjuntar al laudo su opinión individual, sea que disienta o no de la mayoría, o una declaración sobre su disensión.

(3) Si la legislación sobre arbitraje del país donde se pronuncie el laudo requiere que el Tribunal lo presente o registre, el Tribunal cumplirá este requisito dentro del plazo fijado por la ley.

(4) El laudo será definitivo y obligatorio para las partes. Las partes renuncian a cualquier plazo que para la expedición del laudo pueda fijar la ley del país en que se dicte.

Artículo 53
Autenticación del laudo;
copias certificadas; fecha

(1) Después que el último de los árbitros haya firmado el laudo, el Secretario General sin demora:

(a) autenticará el texto original del laudo y lo depositará en el archivo del Secretariado, junto con las opiniones individuales y declaraciones de disidencia; y

(b) enviará una copia certificada del laudo (con inclusión de las opiniones individuales y declaraciones de disidencia) a cada una de las partes, indicando la fecha del envío en el texto original y en todas las copias;

queda entendido, sin embargo, que si el texto original del laudo debe presentarse o registrarse como se ha previsto en el Artículo 52(3) de este Reglamento, el Secretario General lo hará a nombre del Tribunal o devolverá el laudo al Tribunal a tal efecto.

(2) Se entenderá que el laudo ha sido pronunciado en la fecha en que se envíen las copias certificadas.

(3) Con excepción de lo requerido para cualquier registro o para la presentación del laudo por el Secretario General conforme al párrafo (1) de este Artículo, el Secretariado no publicará el laudo sin el consentimiento de las partes. Sin embargo, el Secretariado deberá incluir prontamente en sus publicaciones extractos del razonamiento jurídico del Tribunal.

Artículo 54
Ley aplicable

(1) El Tribunal aplicará las disposiciones legales que las partes determinen que son aplicables al fondo de la diferencia. A falta de tal determinación por las partes, el Tribunal aplicará (a) la ley que determinen las normas sobre conflicto de leyes que el Tribunal considere aplicables y (b) las normas de derecho internacional que el Tribunal considere aplicables.

(2) El Tribunal podrá decidir ex aequo et bono si las partes le han autorizado expresamente para hacerlo y si la ley aplicable al arbitraje lo permite.

Artículo 55
Interpretación del laudo

(1) A más tardar 45 días después de la fecha del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra, podrá solicitar que el Secretario General obtenga del Tribunal una interpretación del laudo.

(2) El Tribunal determinará el procedimiento a seguir.

(3) La interpretación formará parte del laudo y se aplicarán las disposiciones de los Artículos 52 y 53 de este Reglamento.

Artículo 56
Rectificación del laudo

(1) A más tardar 45 días después de la fecha del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra, podrá solicitar al Secretario General que obtenga del Tribunal la rectificación de cualesquiera errores tipográficos, aritméticos o similares. Dentro del mismo plazo, el Tribunal podrá hacer tales rectificaciones por propia iniciativa.

(2) Se aplicarán a tales rectificaciones las disposiciones de los Artículos 52 y 53 de este Reglamento.

Artículo 57
Decisiones complementarias

(1) A más tardar 45 días después de la fecha del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra, podrá solicitar a través del Secretario General que el Tribunal decida cualquier cuestión que hubiere omitido decidir en el laudo.

(2) El Tribunal determinará el procedimiento a seguir.

(3) La decisión del Tribunal formará parte del laudo y se aplicarán a ella las disposiciones de los Artículos 52 y 53 de este Reglamento.

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