Artículo 54
Ley aplicable
(1) El Tribunal aplicará las disposiciones legales que las partes
determinen que son aplicables al fondo de la diferencia. A falta de tal
determinación por las partes, el Tribunal aplicará (a) la
ley que determinen las normas sobre conflicto de leyes que el Tribunal
considere aplicables y (b) las normas de derecho internacional que el
Tribunal considere aplicables.
(2) El Tribunal podrá decidir ex aequo et bono si las partes
le han autorizado expresamente para hacerlo y si la ley aplicable al arbitraje
lo permite.
Artículo 55
Interpretación del laudo
(1) A más tardar 45 días después de la fecha del
laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra, podrá
solicitar que el Secretario General obtenga del Tribunal una interpretación
del laudo.
(2) El Tribunal determinará el procedimiento a seguir.
(3) La interpretación formará parte del laudo y se aplicarán
las disposiciones de los Artículos 52 y 53 de este Reglamento.
Artículo 56
Rectificación del laudo
(1) A más tardar 45 días después de la fecha del
laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra, podrá
solicitar al Secretario General que obtenga del Tribunal la rectificación
de cualesquiera errores tipográficos, aritméticos o similares.
Dentro del mismo plazo, el Tribunal podrá hacer tales rectificaciones
por propia iniciativa.
(2) Se aplicarán a tales rectificaciones las disposiciones de
los Artículos 52 y 53 de este Reglamento.
Artículo 57
Decisiones complementarias
(1) A más tardar 45 días después de la fecha del
laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra, podrá
solicitar a través del Secretario General que el Tribunal decida
cualquier cuestión que hubiere omitido decidir en el laudo.
(2) El Tribunal determinará el procedimiento a seguir.
(3) La decisión del Tribunal formará parte del laudo y
se aplicarán a ella las disposiciones de los Artículos 52
y 53 de este Reglamento.