Capítulo IV
Lugar del arbitraje

Artículo 19
Limitación en cuanto a la selección del lugar

Los procedimientos de arbitraje se celebrarán solamente en los Estados que sean partes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (1958).

Artículo 20
Determinación del lugar del arbitraje

(1) De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 19 de este Reglamento, el lugar del arbitraje será determinado por el Tribunal arbitral después de consultar a las partes y al Secretariado.

(2) El Tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que considere adecuado para la inspección de mercancías u otros bienes y documentos. Podrá visitar también cualquier lugar vinculado a la diferencia o realizar investigaciones en el mismo. Las partes serán notificadas con antelación suficiente a fin de habilitarlas para que estén presentes en tal inspección o visita.

(3) El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.

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