Capítulo III
El Tribunal
Artículo 6
Disposiciones generales
(1) A falta de acuerdo entre las partes con respecto al número
de árbitros y al método de su nombramiento, el Tribunal
se compondrá de tres árbitros, a saber, uno nombrado por
cada una de las partes, y el tercero, que será el presidente del
Tribunal, nombrado de común acuerdo por las partes, todo ello de
conformidad con el Artículo 9 de este Reglamento.
(2) Después del envío de la notificación del acto
de registro de la solicitud de arbitraje, las partes procederán
sin demora a constituir un Tribunal.
(3) El Tribunal se compondrá de un árbitro único
o de cualquier número impar de árbitros nombrados en la
forma que las partes acuerden.
(4) Si el Tribunal no se hubiere constituido a más tardar 90 días
después de que el Secretario General haya enviado la notificación
del acto de registro de la solicitud de arbitraje, o dentro de otro plazo
que las partes hubieren acordado, el Presidente del Consejo Administrativo
(denominado en adelante el "Presidente"), a solicitud escrita
de cualquiera de las partes transmitida a través del Secretario
General, nombrará al árbitro o árbitros que no hayan
sido nombrados todavía y, a menos que el presidente del Tribunal
hubiere sido ya designado o hubiere de designarse posteriormente, designará
un árbitro que será el presidente del Tribunal.
(5) Salvo que las partes acuerden otra cosa, no podrá ser nombrada
miembro del Tribunal ninguna persona que haya actuado previamente como
conciliador o árbitro en cualquier procedimiento para el arreglo
de la diferencia o como miembro de un Comité de comprobación
de hechos relacionados con la diferencia.
Artículo 7
Nacionalidad de los árbitros
(1) La mayoría de los árbitros no podrá tener la
nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del
Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante, salvo
que el árbitro único o cada uno de los miembros del Tribunal
sean nombrados de común acuerdo por las partes. Cuando el Tribunal
se integre de tres miembros, una parte no podrá nombrar como árbitro
a un nacional de cualquiera de esos Estados salvo de común acuerdo
con la otra parte en la diferencia. Cuando el Tribunal se integre de cinco
o más miembros, una parte no podrá nombrar árbitros
que sean nacionales de cualquiera de esos Estados si el nombramiento del
mismo número de árbitros por la otra parte de cualquiera
de esas nacionalidades resultare en una mayoría de árbitros
de esas nacionalidades.
(2) Los árbitros nombrados por el Presidente no serán nacionales
del Estado parte en la diferencia ni del Estado cuyo nacional es parte
en la diferencia.
Artículo 8
Requisitos para ser árbitro
Los árbitros deberán ser personas de elevado carácter
moral y reconocida competencia en los campos del derecho, del comercio,
de la industria o de las finanzas, en quienes se pueda confiar que habrán
de ejercitar un criterio independiente.
Artículo 9
Método de constitución del Tribunal a falta de acuerdo entre
las partes
(1) Si a más tardar 60 días después del registro
de la solicitud las partes no hubieren acordado el número de árbitros
ni el método de su nombramiento, el Secretario General, a solicitud
de cualquiera de las partes, informará con prontitud a éstas
que el Tribunal ha de constituirse de conformidad con el siguiente procedimiento:
(a) cualquiera de las partes, en una comunicación dirigida a
la otra parte:
(i) designará dos personas, identificando a una de ellas,
que no tendrá la misma nacionalidad ni será nacional
de ninguna de las partes, como el árbitro nombrado por él,
y a la otra, como el árbitro propuesto para presidente del
Tribunal; e
(ii) invitará a la otra parte a que convenga en el nombramiento
del árbitro propuesto para presidente del Tribunal y a que
nombre otro árbitro;
(b) prontamente después del recibo de esta comunicación,
la otra parte, en su respuesta:
(i) designará una persona como el árbitro nombrado
por él, que no tendrá la misma nacionalidad ni será
nacional de ninguna de las partes; y
(ii) convendrá en el nombramiento del árbitro propuesto
para presidente del Tribunal o designará otra persona como
el árbitro propuesto para presidente; y
(c) prontamente después de recibida la respuesta que contenga
tal propuesta, la parte que haya tomado la iniciativa deberá
notificar a la otra parte si conviene en el nombramiento del árbitro
propuesto por esa parte para presidente del Tribunal.
(2) Las comunicaciones previstas en el párrafo (1) de este Artículo
se harán o confirmarán prontamente por escrito y se transmitirán
ya sea a través del Secretario General o directamente entre las
partes con una copia dirigida al Secretario General.
Artículo 10
Nombramiento de árbitros y designación del presidente
del Tribunal por el Presidente del Consejo Administrativo
(1) Prontamente después de que se reciba una solicitud de una de las
partes para que el Presidente haga un nombramiento o designación de conformidad
con el Artículo 6(4) de este Reglamento, el Secretario General enviará
copia de esta solicitud a la otra parte.
(2) El Presidente hará lo posible para satisfacer la solicitud
a más tardar 30 días después de recibida. Antes de
proceder a un nombramiento o designación, consultará a ambas
partes, en la medida que sea posible.
(3) El Secretario General notificará sin dilación a las
partes acerca de cualquier nombramiento o designación hecha por
el Presidente.
Artículo 11
Aceptación de los nombramientos
(1) La parte o partes interesadas notificarán al Secretario General
el nombramiento de cada árbitro e indicarán el método
de su nombramiento.
(2) Tan pronto como una parte o el Presidente le hayan informado del
nombramiento de un árbitro, el Secretario General procurará
la aceptación de la persona nombrada.
(3) Si un árbitro no acepta su nombramiento dentro de 15 días,
el Secretario General notificará de ello con prontitud a las partes,
y en caso necesario al Presidente, y los invitará a que procedan
a nombrar otro árbitro de conformidad con el método seguido
para el nombramiento anterior.
Artículo 12
Reemplazo de árbitros antes de la constitución del Tribunal
En cualquier momento antes de que se constituya el Tribunal, cada parte
podrá reemplazar a cualquier árbitro nombrado por ella y
las partes podrán convenir de común acuerdo en reemplazar
a cualquier árbitro.
Artículo 13
Constitución del Tribunal
(1) Se entenderá que el Tribunal se ha constituido y que el procedimiento se ha iniciado en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que todos los árbitros han aceptado sus nombramientos.
(2) En la primera sesión del Tribunal, o antes, cada árbitro firmará una declaración cuyo texto será el siguiente:
“A mi leal saber y entender no hay razón alguna por la que no deba servir en el Tribunal de Arbitraje constituido con respecto a la diferencia entre ___________________ y ______________________.
“Me comprometo a mantener con carácter confidencial toda la información que llegue a mi conocimiento a consecuencia de mi participación en este proceso, así como el contenido de cualquier laudo dictado por el Tribunal.
“Me comprometo a juzgar a las partes de manera equitativa y a no aceptar instrucción o compensación alguna de ninguna fuente con respecto al procedimiento, salvo según lo dispuesto en el Reglamento Administrativo y Financiero del Centro.
“Adjunto una declaración sobre (a) mi experiencia profesional, de negocios y otras relaciones pertinentes (de haberlas) con las partes, tanto anteriores como actuales y (b) cualquier otra circunstancia por la que una parte pudiera cuestionar la confianza en mi imparcialidad de juicio. Reconozco que al firmar esta declaración asumo una obligación continua de notificar prontamente al Secretario General del Centro cualquier relación o circunstancia deaquéllas mencionadas que surjan posteriormente durante este procedimiento”.