Capítulo III
El Tribunal

Artículo 6
Disposiciones generales

(1) A falta de acuerdo entre las partes con respecto al número de árbitros y al método de su nombramiento, el Tribunal se compondrá de tres árbitros, a saber, uno nombrado por cada una de las partes, y el tercero, que será el presidente del Tribunal, nombrado de común acuerdo por las partes, todo ello de conformidad con el Artículo 9 de este Reglamento.

(2) Después del envío de la notificación del acto de registro de la solicitud de arbitraje, las partes procederán sin demora a constituir un Tribunal.

(3) El Tribunal se compondrá de un árbitro único o de cualquier número impar de árbitros nombrados en la forma que las partes acuerden.

(4) Si el Tribunal no se hubiere constituido a más tardar 90 días después de que el Secretario General haya enviado la notificación del acto de registro de la solicitud de arbitraje, o dentro de otro plazo que las partes hubieren acordado, el Presidente del Consejo Administrativo (denominado en adelante el "Presidente"), a solicitud escrita de cualquiera de las partes transmitida a través del Secretario General, nombrará al árbitro o árbitros que no hayan sido nombrados todavía y, a menos que el presidente del Tribunal hubiere sido ya designado o hubiere de designarse posteriormente, designará un árbitro que será el presidente del Tribunal.

(5) Salvo que las partes acuerden otra cosa, no podrá ser nombrada miembro del Tribunal ninguna persona que haya actuado previamente como conciliador o árbitro en cualquier procedimiento para el arreglo de la diferencia o como miembro de un Comité de comprobación de hechos relacionados con la diferencia.

Artículo 7
Nacionalidad de los árbitros

(1) La mayoría de los árbitros no podrá tener la nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante, salvo que el árbitro único o cada uno de los miembros del Tribunal sean nombrados de común acuerdo por las partes. Cuando el Tribunal se integre de tres miembros, una parte no podrá nombrar como árbitro a un nacional de cualquiera de esos Estados salvo de común acuerdo con la otra parte en la diferencia. Cuando el Tribunal se integre de cinco o más miembros, una parte no podrá nombrar árbitros que sean nacionales de cualquiera de esos Estados si el nombramiento del mismo número de árbitros por la otra parte de cualquiera de esas nacionalidades resultare en una mayoría de árbitros de esas nacionalidades.

(2) Los árbitros nombrados por el Presidente no serán nacionales del Estado parte en la diferencia ni del Estado cuyo nacional es parte en la diferencia.

Artículo 8
Requisitos para ser árbitro

Los árbitros deberán ser personas de elevado carácter moral y reconocida competencia en los campos del derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, en quienes se pueda confiar que habrán de ejercitar un criterio independiente.

Artículo 9
Método de constitución del Tribunal a falta de acuerdo entre las partes

(1) Si a más tardar 60 días después del registro de la solicitud las partes no hubieren acordado el número de árbitros ni el método de su nombramiento, el Secretario General, a solicitud de cualquiera de las partes, informará con prontitud a éstas que el Tribunal ha de constituirse de conformidad con el siguiente procedimiento:

(a) cualquiera de las partes, en una comunicación dirigida a la otra parte:

(i) designará dos personas, identificando a una de ellas, que no tendrá la misma nacionalidad ni será nacional de ninguna de las partes, como el árbitro nombrado por él, y a la otra, como el árbitro propuesto para presidente del Tribunal; e

(ii) invitará a la otra parte a que convenga en el nombramiento del árbitro propuesto para presidente del Tribunal y a que nombre otro árbitro;

(b) prontamente después del recibo de esta comunicación, la otra parte, en su respuesta:

(i) designará una persona como el árbitro nombrado por él, que no tendrá la misma nacionalidad ni será nacional de ninguna de las partes; y

(ii) convendrá en el nombramiento del árbitro propuesto para presidente del Tribunal o designará otra persona como el árbitro propuesto para presidente; y

(c) prontamente después de recibida la respuesta que contenga tal propuesta, la parte que haya tomado la iniciativa deberá notificar a la otra parte si conviene en el nombramiento del árbitro propuesto por esa parte para presidente del Tribunal.

(2) Las comunicaciones previstas en el párrafo (1) de este Artículo se harán o confirmarán prontamente por escrito y se transmitirán ya sea a través del Secretario General o directamente entre las partes con una copia dirigida al Secretario General.

Artículo 10
Nombramiento de árbitros y designación del presidente
del Tribunal por el Presidente del Consejo Administrativo

(1) Prontamente después de que se reciba una solicitud de una de las partes para que el Presidente haga un nombramiento o designación de conformidad con el Artículo 6(4) de este Reglamento, el Secretario General enviará copia de esta solicitud a la otra parte.

(2) El Presidente hará lo posible para satisfacer la solicitud a más tardar 30 días después de recibida. Antes de proceder a un nombramiento o designación, consultará a ambas partes, en la medida que sea posible.

(3) El Secretario General notificará sin dilación a las partes acerca de cualquier nombramiento o designación hecha por el Presidente.

Artículo 11
Aceptación de los nombramientos

(1) La parte o partes interesadas notificarán al Secretario General el nombramiento de cada árbitro e indicarán el método de su nombramiento.

(2) Tan pronto como una parte o el Presidente le hayan informado del nombramiento de un árbitro, el Secretario General procurará la aceptación de la persona nombrada.

(3) Si un árbitro no acepta su nombramiento dentro de 15 días, el Secretario General notificará de ello con prontitud a las partes, y en caso necesario al Presidente, y los invitará a que procedan a nombrar otro árbitro de conformidad con el método seguido para el nombramiento anterior.

Artículo 12
Reemplazo de árbitros antes de la constitución del Tribunal

En cualquier momento antes de que se constituya el Tribunal, cada parte podrá reemplazar a cualquier árbitro nombrado por ella y las partes podrán convenir de común acuerdo en reemplazar a cualquier árbitro.

Artículo 13
Constitución del Tribunal

(1) Se entenderá que el Tribunal se ha constituido y que el procedimiento se ha iniciado en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que todos los árbitros han aceptado sus nombramientos.

(2) En la primera sesión del Tribunal, o antes, cada árbitro firmará una declaración cuyo texto será el siguiente:

“A mi leal saber y entender no hay razón alguna por la que no deba servir en el Tribunal de Arbitraje constituido con respecto a la diferencia entre ___________________ y ______________________.

“Me comprometo a mantener con carácter confidencial toda la información que llegue a mi conocimiento a consecuencia de mi participación en este proceso, así como el contenido de cualquier laudo dictado por el Tribunal.

“Me comprometo a juzgar a las partes de manera equitativa y a no aceptar instrucción o compensación alguna de ninguna fuente con respecto al procedimiento, salvo según lo dispuesto en el Reglamento Administrativo y Financiero del Centro.

“Adjunto una declaración sobre (a) mi experiencia profesional, de negocios y otras relaciones pertinentes (de haberlas) con las partes, tanto anteriores como actuales y (b) cualquier otra circunstancia por la que una parte pudiera cuestionar la confianza en mi imparcialidad de juicio. Reconozco que al firmar esta declaración asumo una obligación continua de notificar prontamente al Secretario General del Centro cualquier relación o circunstancia deaquéllas mencionadas que surjan posteriormente durante este procedimiento”.

Se entenderá que ha renunciado el árbitro que no hubiere firmado tal declaración al finalizar la primera sesión del Tribunal.

Artículo 14
Reemplazo de árbitros después de la constitución del Tribunal

(1) Una vez constituido un Tribunal e iniciado el procedimiento, su composición permanecerá inalterada; queda entendido, sin embargo, que si un árbitro falleciere, quedare incapacitado, renunciare o fuere recusado, la vacante producida se llenará en la forma dispuesta en este Artículo y en el Artículo 17 de este Reglamento.

(2) Si un árbitro quedare incapacitado o no pudiere desempeñar su cargo, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 15 respecto a la recusación de los árbitros.

(3) Un árbitro puede presentar su renuncia a los otros miembros del Tribunal y al Secretario General. Si el árbitro fué nombrado por una de las partes, el Tribunal considerará sin dilación las razones de su renuncia y decidirá si la acepta. El Tribunal notificará su decisión sin demora al Secretario General.

Artículo 15
Recusación de los árbitros

(1) Una parte podrá proponer al Tribunal la recusación de cualquiera de sus miembros en razón de cualquier hecho que indique falta manifiesta de los requisitos exigidos por el Artículo 8 de este Reglamento, o en razón de que no reunía las condiciones para su nombramiento como miembro del Tribunal en virtud del Artículo 7 de este Reglamento.

(2) La parte que proponga la recusación de un árbitro procederá sin demora, y en todo caso antes de que se declare cerrado el procedimiento, a presentar su propuesta al Secretario General, especificando las razones de la misma.

(3) El Secretario General procederá sin dilación:

(a) a transmitir la propuesta a los miembros del Tribunal y, si se refiere a un árbitro único o a una mayoría de los miembros del Tribunal, al Presidente; y

(b) a notificar la propuesta a la otra parte.

(4) El árbitro a quien se refiera la propuesta podrá, sin dilación, ofrecer explicaciones al Tribunal o al Presidente, según fuere el caso.

(5) La decisión sobre cualquier recusación de un árbitro será tomada por los demás miembros del Tribunal, salvo que, de haber empate de votos, o en el caso de una propuesta de recusación de un árbitro único o de una mayoría de los árbitros, la decisión será tomada por el Presidente.

(6) Siempre que el Presidente tenga que decidir sobre una recusación de un árbitro, hará lo posible para tomar una decisión a más tardar 30 días después de que haya recibido la propuesta.

(7) El procedimiento se suspenderá hasta que se haya tomado una decisión sobre la propuesta.

Artículo 16
Procedimiento a seguir en caso de producirse una vacante en el Tribunal

(1) El Secretario General notificará sin dilación a las partes y, si fuere necesario, al Presidente, la recusación, fallecimiento, incapacidad o renuncia de un árbitro y, si lo hubiere, el asentimiento del Tribunal a la renuncia.

(2) Luego de la notificación del Secretario General sobre una vacante en el seno del Tribunal, el procedimiento se suspenderá o continuará suspendido hasta que se llene la vacante.

Artículo 17
Procedimiento a seguir para llenar las vacantes en el Tribunal

(1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2) de este Artículo, cualquier vacante que se produzca por recusación, muerte, incapacidad o renuncia de un árbitro se llenará sin demora siguiendo el mismo método observado para su nombramiento.

(2) Además de llenar las vacantes en los casos de árbitros nombrados por él, el Presidente:

(a) llenará cualquier vacante producida por renuncia, sin el asentimiento del Tribunal, de un árbitro nombrado por una parte; o

(b) a solicitud de cualquiera de las partes, llenará cualquier otra vacante si, a más tardar 45 días después de la notificación de la vacante hecha por el Secretario General, no se hubiere hecho y aceptado un nuevo nombramiento.

(3) Al llenar una vacante, la parte o el Presidente, según fuere el caso, observará las disposiciones de este Reglamento con respecto al nombramiento de árbitros. El Artículo 13(2) de este Reglamento se aplicará mutatis mutandis al nuevo árbitro nombrado.

Artículo 18
Reanudación del procedimiento después de llenar una vacante

Tan pronto como se haya llenado una vacante en el Tribunal, el procedimiento continuará desde el punto al que había llegado en el momento en que se produjo la vacante. Sin embargo, el nuevo árbitro nombrado podrá pedir que se vuelva a comenzar el procedimiento oral, en caso de que hubiere empezado.

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