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Capítulo IV
Lugar del arbitraje
Artículo 19
Limitación en cuanto a la selección del lugar
Los procedimientos de arbitraje se celebrarán solamente en los
Estados que sean partes de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales
Extranjeras (1958).
Artículo 20
Determinación del lugar del arbitraje
(1) De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 19 de este Reglamento,
el lugar del arbitraje será determinado por el Tribunal arbitral
después de consultar a las partes y al Secretariado.
(2) El Tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que
considere adecuado para la inspección de mercancías u otros
bienes y documentos. Podrá visitar también cualquier lugar
vinculado a la diferencia o realizar investigaciones en el mismo. Las
partes serán notificadas con antelación suficiente a fin
de habilitarlas para que estén presentes en tal inspección
o visita.
(3) El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.
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