Capítulo VII
Procedimiento de conciliación

Artículo 30
Funciones de la Comisión

(1) La Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos y esforzarse por lograr la avenencia entre las partes en condiciones aceptables para ambas.

(2) A fin de dilucidar los puntos controvertidos entre las partes, la Comisión las oirá y se esforzará por obtener cualquier información que pueda servir a tal finalidad. Las partes estarán vinculadas al trabajo de la Comisión tan estrechamente como sea posible.

(3) A fin de procurar el avenimiento entre las partes, periódicamente la Comisión podrá presentarles recomendaciones en cualquier etapa del procedimiento, juntamente con argumentos en favor de las mismas, inclusive recomendaciones al efecto de que las partes acepten condiciones específicas de arreglo o para que, mientras la Comisión busca la manera de obtener el avenimiento entre ellas, se abstengan de realizar actos específicos que pudieran agravar la diferencia. La Comisión puede fijar plazos dentro de los cuales cada parte haya de informar a la Comisión de su decisión concerniente a las recomendaciones formuladas. Las partes considerarán tales recomendaciones con la mayor atención.

(4) La Comisión, a fin de obtener información que pueda capacitarla para desempeñar sus funciones, podrá, en cualquier etapa del procedimiento:

(a) solicitar de cualquiera de las partes explicaciones orales, documentos y otra clase de información;

(b) solicitar pruebas de otras personas; y

(c) con el consentimiento de la parte correspondiente, visitar cualquier lugar vinculado con la diferencia o realizar indagaciones en el mismo, siempre que las partes puedan participar en tales visitas e indagaciones.

Artículo 31
Cooperación de las partes

Las partes cooperarán de buena fe con la Comisión a fin de capacitarla para que desempeñe sus funciones y prestarán la mayor consideración a sus recomendaciones. Sin perjuicio del carácter general de la disposición que antecede, las partes: (a) a solicitud de la Comisión, proporcionarán todos los documentos, información y explicaciones pertinentes y utilizarán los medios de que dispongan para que pueda oír a los testigos y peritos que desee llamar; (b) facilitarán las visitas a cualquier lugar vinculado con la diferencia y las indagaciones que la Comisión desee realizar en él; y (c) observarán los plazos convenidos con la Comisión o fijados por ella.

Artículo 32
Transmisión de la solicitud

Tan pronto como se constituya la Comisión, el Secretario General transmitirá a cada uno de sus miembros una copia de:

(a) la solicitud por la cual se ha iniciado el procedimiento;

(b) la documentación justificativa;

(c) la notificación del acto de registro de la solicitud; y

(d) toda comunicación recibida de cualquiera de las partes en respuesta a la solicitud.

Artículo 33
Presentación de escritos

(1) Después de constituida la Comisión, su presidente invitará a cada parte a presentar, dentro de 30 días u otro plazo mayor que el presidente pueda fijar, una declaración escrita de su posición. Si la Comisión al constituirse carece de presidente, el Secretario General formulará la invitación y podrá extender dicho plazo. En cualquier etapa del procedimiento, dentro de los plazos que fije la Comisión, cualquiera de las partes podrá presentar las demás declaraciones escritas que considere útiles y pertinentes.

(2) Salvo que la Comisión disponga otra cosa después de consultar a las partes y al Secretario General, todos los escritos y demás documentos serán presentados en la forma de un original firmado, acompañado de copias adicionales en un número mayor en dos al número de los miembros de la Comisión.

Artículo 34
Audiencias

(1) Las audiencias de la Comisión se realizarán en privado y, salvo que las partes acuerden otra cosa, permanecerán secretas.

(2) La Comisión, con el consentimiento de las partes, decidirá quiénes pueden asistir a las audiencias, además de las partes, sus apoderados, consejeros jurídicos y abogados, testigos y peritos durante sus testimonios, y funcionarios de la Comisión.

Artículo 35
Testigos y peritos

(1) Cada parte podrá solicitar en cualquier etapa del procedimiento, que la Comisión oiga a testigos y peritos cuyas pruebas dicha parte considere pertinentes. La Comisión fijará un plazo dentro del cual tendrá lugar tal audiencia.

(2) Como norma, los testigos y peritos serán examinados por las partes ante la Comisión bajo el control de su presidente. También podrá formularles preguntas cualquier miembro de la Comisión.

(3) Si un testigo o perito no puede comparecer ante la Comisión, ésta, de acuerdo con las partes, podrá tomar las medidas necesarias para que la prueba se rinda mediante deposición escrita o interrogación en otro lugar. Las partes pueden participar en tal examen.

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