Capítulo III
La Comisión
Artículo 6
Disposiciones generales
(1) Después del envío de la notificación del acto
de registro de la solicitud de conciliación, las partes procederán
sin demora a constituir una Comisión de Conciliación.
(2) La Comisión se compondrá de un conciliador único
o de cualquier número impar de conciliadores nombrados según
lo acuerden las partes.
(3) A falta de acuerdo entre las partes con respecto al número
de conciliadores y al método de su nombramiento, la Comisión
se compondrá de tres conciliadores, uno nombrado por cada parte
y el tercero, que será el presidente de la Comisión, nombrado
de común acuerdo por las partes.
(4) Si la Comisión no se hubiere constituido a más tardar
90 días después de que el Secretario General haya enviado
la notificación del acto de registro de la solicitud de conciliación,
o dentro de otro plazo que las partes acuerden, el Presidente del Consejo
Administrativo (denominado en adelante el "Presidente"), a solicitud
escrita de cualquiera de las partes transmitida a través del Secretario
General, nombrará al conciliador o conciliadores que no hayan sido
nombrados todavía y, a menos que el presidente de la Comisión
hubiere sido ya designado o hubiere de designarse posteriormente, designará
un conciliador que será el presidente de la Comisión.
Artículo 7
Requisitos para ser conciliador
Los conciliadores deberán ser personas de elevado carácter
moral y tener reconocida competencia en el campo del derecho, del comercio,
de la industria o de las finanzas, en quienes se pueda confiar que habrán
de ejercitar un criterio independiente.
Artículo 8
Método de constitución de la Comisión
a falta de acuerdo previo entre las partes
(1) Si al momento del registro de la solicitud de conciliación
las partes no hubieren acordado el número de conciliadores ni el
método de su nombramiento, observarán, a menos que convengan
en otra cosa, el siguiente procedimiento:
(a) el solicitante, a más tardar 10 días después
del registro de la solicitud, propondrá a la otra parte el nombramiento
de un conciliador único o de un número cierto impar de
conciliadores y especificará el método que propone para
su nombramiento;
(b) a más tardar 20 días después del recibo de
las propuestas hechas por el solicitante, la otra parte:
(i) aceptará tales propuestas; o
(ii) hará otras propuestas con respecto al número de
conciliadores y al método de su nombramiento; y
(c) a más tardar 20 días después del recibo de
la respuesta que contenga tales propuestas, el solicitante notificará
a la otra parte si acepta o rechaza tales propuestas.
(2) Las comunicaciones previstas en el párrafo (1) de este Artículo
se harán o confirmarán prontamente por escrito y se transmitirán
ya sea a través del Secretario General o directamente entre las
partes con una copia dirigida al Secretario General. Las partes notificarán
con prontitud al Secretario General acerca del contenido de cualquier
acuerdo alcanzado.
(3) En cualquier momento después de 60 días del registro
de la solicitud, si no se llegare a un acuerdo acerca de otro procedimiento,
cualquiera de las partes podrá informar al Secretario General que
escoge la fórmula estipulada en el Artículo 6(3) de este
Reglamento. El Secretario General informará sin demora a las partes
que la Comisión se constituirá de conformidad con esa disposición.
Artículo 9
Nombramiento de conciliadores para la Comisión constituida
de conformidad con el Artículo 6(3) de este Reglamento
(1) Si la Comisión ha de constituirse de conformidad con el Artículo
6(3) de este Reglamento:
(a) cualquiera de las partes, en comunicación dirigida a la
otra parte:
(i) nombrará dos personas, identificando a una de ellas como
el conciliador nombrado por él y a la otra como el conciliador
propuesto para que sea el presidente de la Comisión; e
(ii) invitará a la otra parte a que convenga en el nombramiento
del conciliador propuesto para que sea el presidente de la Comisión
y a que nombre otro conciliador;
(b) sin demora después del recibo de esta comunicación,
la otra parte, en su respuesta:
(i) designará una persona como el conciliador nombrado por
dicha parte; y
(ii) convendrá en el nombramiento del conciliador propuesto
para presidente de la Comisión o designará otra persona
como el conciliador propuesto para presidente; y
(c) sin demora después del recibo de la respuesta que contenga
tal propuesta, la parte que haya tomado la iniciativa notificará
a la otra parte si conviene en el nombramiento del conciliador propuesto
por esa parte para presidente de la Comisión.
(2) Las comunicaciones previstas en este Artículo se harán
o confirmarán prontamente por escrito y se transmitirán
ya sea a través del Secretario General o directamente entre las
partes con una copia dirigida al Secretario General.
Artículo 10
Nombramiento de conciliadores y designación del presidente
de la Comisión por el Presidente del Consejo Administrativo
(1) Prontamente después que se reciba una solicitud de una de
las partes para que el Presidente haga un nombramiento o designación
de conformidad con el Artículo 6(4) de este Reglamento, el Secretario
General enviará copia de esa solicitud a la otra parte.
(2) El Presidente hará lo posible para satisfacer la solicitud
a más tardar 30 días después de recibida. Antes de
proceder a un nombramiento o designación consultará a ambas
partes, en la medida que sea posible.
(3) El Secretario General notificará sin dilación a las
partes acerca de cualquier nombramiento o designación hecho por
el Presidente.
Artículo 11
Aceptación de los nombramientos
(1) La parte o partes interesadas notificarán al Secretario General
el nombramiento de cada conciliador e indicarán el método
de su nombramiento.
(2) Tan pronto como una parte o el Presidente le hayan informado del
nombramiento de un conciliador, el Secretario General procurará
la aceptación de la persona nombrada.
(3) Si un conciliador no acepta su nombramiento dentro de 15 días
el Secretario General notificará con prontitud esta decisión
a las partes y en caso necesario al Presidente, y los invitará
a que procedan a nombrar otro conciliador de conformidad con el método
seguido para el nombramiento anterior.
Artículo 12
Reemplazo de conciliadores antes de la constitución de la Comisión
En cualquier momento antes de que se constituya la Comisión, cada
parte podrá reemplazar a cualquier conciliador nombrado por ella
y las partes podrán convenir de común acuerdo en reemplazar
a cualquier conciliador.
Artículo 13
Constitución de la Comisión
(1) Se entenderá que la Comisión se ha constituido y que
el procedimiento se ha iniciado en la fecha en que el Secretario General
notifique a las partes que todos los conciliadores han aceptado sus nombramientos.
(2) En la primera sesión de la Comisión, o antes, cada
conciliador firmará una declaración cuyo texto será
el siguiente:
"A mi leal saber y entender no hay razón alguna por la
que no deba servir en la Comisión de Conciliación constituida
con respecto a la diferencia entre __________________ y ____________________.
"Me comprometo a mantener con carácter confidencial toda
la información que llegue a mi conocimiento a consecuencia de
mi participación en este proceso, así como el contenido
de cualquier informe preparado por la Comisión.
"Me comprometo a no aceptar instrucción o compensación
alguna de ninguna fuente con respecto al procedimiento, salvo según
lo dispuesto en el Reglamento Administrativo y Financiero del Centro.
"Adjunto una declaración sobre mi experiencia profesional,
de negocios, y otras relaciones pertinentes (de haberlas) con las partes,
tanto anteriores como actuales".
Se entenderá que ha renunciado el conciliador que no hubiere firmado
tal declaración al finalizar la primera sesión de la Comisión.
Artículo 14
Reemplazo de conciliadores después de la constitución de
la Comisión
(1) Una vez constituida una Comisión e iniciado un procedimiento,
su composición permanecerá inalterada; queda entendido,
sin embargo, que si un conciliador falleciere, quedare incapacitado, renunciare
o fuere recusado, la vacante producida se llenará en la forma dispuesta
en este Artículo y en el Artículo 17 de este Reglamento.
(2) Si un conciliador quedare incapacitado o no pudiere desempeñar
su cargo, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo
15 respecto a la recusación de los conciliadores.
(3) Un conciliador puede presentar su renuncia a los otros miembros de
la Comisión y al Secretario General. Si el conciliador fue nombrado
por una de las partes, la Comisión considerará sin dilación
las razones de su renuncia y decidirá si la acepta. La Comisión
notificará su decisión sin demora al Secretario General.
Artículo 15
Recusación de los conciliadores
(1) Una parte podrá proponer a la Comisión la recusación
de cualquiera de sus miembros en razón de cualquier hecho que indique
falta manifiesta de los requisitos exigidos por el Artículo 7 de
este Reglamento.
(2) La parte que proponga la recusación de un conciliador procederá
sin demora, y en todo caso antes de que se declare cerrado el procedimiento,
a presentar su propuesta al Secretario General, especificando las razones
de la misma.
(3) El Secretario General procederá sin dilación:
(a) a transmitir la propuesta a los miembros de la Comisión
y, si se refiere a un conciliador único o a una mayoría
de los miembros de la Comisión, al Presidente, y
(b) a notificar la propuesta a la otra parte.
(4) El conciliador a quien se refiera la propuesta podrá, sin
dilación, ofrecer explicaciones a la Comisión o al Presidente,
según fuere el caso.
(5) La decisión sobre cualquier recusación de un conciliador
será tomada por los demás miembros de la Comisión,
salvo que, de haber empate de votos, o en el caso de una propuesta de
recusación de un conciliador único, o de una mayoría
de los conciliadores, la decisión será tomada por el Presidente.
(6) Siempre que el Presidente tenga que decidir sobre una recusación
de un conciliador, hará lo posible para tomar una decisión
a más tardar 30 días después de que haya recibido
la propuesta.
(7) El procedimiento se suspenderá hasta que se haya tomado una
decisión sobre la propuesta.
Artículo 16
Procedimiento a seguir en caso de
producirse una vacante en la Comisión
(1) El Secretario General notificará sin dilación a las
partes y, si fuere necesario, al Presidente, la recusación, fallecimiento,
incapacidad o renuncia de un conciliador y, si lo hubiere, el asentimiento
de la Comisión a la renuncia.
(2) Luego de la notificación del Secretario General sobre una
vacante en el seno de la Comisión, el procedimiento se suspenderá
o continuará suspendido hasta que se llene la vacante.
Artículo 17
Procedimiento a seguir para llenar
las vacantes en la Comisión
(1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2) de este Artículo,
cualquier vacante que se produzca por recusación, muerte, incapacidad
o renuncia de un conciliador se llenará sin demora siguiendo el
mismo método observado para su nombramiento.
(2) Además de llenar las vacantes en los casos de conciliadores
nombrados por él, el Presidente:
(a) llenará cualquier vacante producida por renuncia, sin el
asentimiento de la Comisión, de un conciliador nombrado por una
parte; o
(b) a solicitud de cualquiera de las partes, llenará cualquier
otra vacante, si, a más tardar 45 días después
de la notificación de la vacante hecha por el Secretario General,
no se hubiere hecho y aceptado un nuevo nombramiento.
(3) Al llenar una vacante, la parte o el Presidente, según fuere
el caso, observará las disposiciones de este Reglamento con respecto
al nombramiento de conciliadores. El Artículo 13(2) de este Reglamento
se aplicará mutatis mutandis al nuevo conciliador nombrado.
Artículo 18
Reanudación del procedimiento después de llenar una vacante
Tan pronto como se haya llenado una vacante en la Comisión, el
procedimiento continuará desde el punto al que había llegado
en el momento en que se produjo la vacante. Sin embargo, el nuevo conciliador
nombrado podrá pedir que se vuelva a comenzar el procedimiento
oral, en caso de que hubiere empezado.