Capítulo III
La Comisión

Artículo 6
Disposiciones generales

(1) Después del envío de la notificación del acto de registro de la solicitud de conciliación, las partes procederán sin demora a constituir una Comisión de Conciliación.

(2) La Comisión se compondrá de un conciliador único o de cualquier número impar de conciliadores nombrados según lo acuerden las partes.

(3) A falta de acuerdo entre las partes con respecto al número de conciliadores y al método de su nombramiento, la Comisión se compondrá de tres conciliadores, uno nombrado por cada parte y el tercero, que será el presidente de la Comisión, nombrado de común acuerdo por las partes.

(4) Si la Comisión no se hubiere constituido a más tardar 90 días después de que el Secretario General haya enviado la notificación del acto de registro de la solicitud de conciliación, o dentro de otro plazo que las partes acuerden, el Presidente del Consejo Administrativo (denominado en adelante el "Presidente"), a solicitud escrita de cualquiera de las partes transmitida a través del Secretario General, nombrará al conciliador o conciliadores que no hayan sido nombrados todavía y, a menos que el presidente de la Comisión hubiere sido ya designado o hubiere de designarse posteriormente, designará un conciliador que será el presidente de la Comisión.

Artículo 7
Requisitos para ser conciliador

Los conciliadores deberán ser personas de elevado carácter moral y tener reconocida competencia en el campo del derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, en quienes se pueda confiar que habrán de ejercitar un criterio independiente.

Artículo 8
Método de constitución de la Comisión
a falta de acuerdo previo entre las partes

(1) Si al momento del registro de la solicitud de conciliación las partes no hubieren acordado el número de conciliadores ni el método de su nombramiento, observarán, a menos que convengan en otra cosa, el siguiente procedimiento:

(a) el solicitante, a más tardar 10 días después del registro de la solicitud, propondrá a la otra parte el nombramiento de un conciliador único o de un número cierto impar de conciliadores y especificará el método que propone para su nombramiento;

(b) a más tardar 20 días después del recibo de las propuestas hechas por el solicitante, la otra parte:

(i) aceptará tales propuestas; o

(ii) hará otras propuestas con respecto al número de conciliadores y al método de su nombramiento; y

(c) a más tardar 20 días después del recibo de la respuesta que contenga tales propuestas, el solicitante notificará a la otra parte si acepta o rechaza tales propuestas.

(2) Las comunicaciones previstas en el párrafo (1) de este Artículo se harán o confirmarán prontamente por escrito y se transmitirán ya sea a través del Secretario General o directamente entre las partes con una copia dirigida al Secretario General. Las partes notificarán con prontitud al Secretario General acerca del contenido de cualquier acuerdo alcanzado.

(3) En cualquier momento después de 60 días del registro de la solicitud, si no se llegare a un acuerdo acerca de otro procedimiento, cualquiera de las partes podrá informar al Secretario General que escoge la fórmula estipulada en el Artículo 6(3) de este Reglamento. El Secretario General informará sin demora a las partes que la Comisión se constituirá de conformidad con esa disposición.

Artículo 9
Nombramiento de conciliadores para la Comisión constituida
de conformidad con el Artículo 6(3) de este Reglamento

(1) Si la Comisión ha de constituirse de conformidad con el Artículo 6(3) de este Reglamento:

(a) cualquiera de las partes, en comunicación dirigida a la otra parte:

(i) nombrará dos personas, identificando a una de ellas como el conciliador nombrado por él y a la otra como el conciliador propuesto para que sea el presidente de la Comisión; e

(ii) invitará a la otra parte a que convenga en el nombramiento del conciliador propuesto para que sea el presidente de la Comisión y a que nombre otro conciliador;

(b) sin demora después del recibo de esta comunicación, la otra parte, en su respuesta:

(i) designará una persona como el conciliador nombrado por dicha parte; y

(ii) convendrá en el nombramiento del conciliador propuesto para presidente de la Comisión o designará otra persona como el conciliador propuesto para presidente; y

(c) sin demora después del recibo de la respuesta que contenga tal propuesta, la parte que haya tomado la iniciativa notificará a la otra parte si conviene en el nombramiento del conciliador propuesto por esa parte para presidente de la Comisión.

(2) Las comunicaciones previstas en este Artículo se harán o confirmarán prontamente por escrito y se transmitirán ya sea a través del Secretario General o directamente entre las partes con una copia dirigida al Secretario General.

Artículo 10
Nombramiento de conciliadores y designación del presidente
de la Comisión por el Presidente del Consejo Administrativo

(1) Prontamente después que se reciba una solicitud de una de las partes para que el Presidente haga un nombramiento o designación de conformidad con el Artículo 6(4) de este Reglamento, el Secretario General enviará copia de esa solicitud a la otra parte.

(2) El Presidente hará lo posible para satisfacer la solicitud a más tardar 30 días después de recibida. Antes de proceder a un nombramiento o designación consultará a ambas partes, en la medida que sea posible.

(3) El Secretario General notificará sin dilación a las partes acerca de cualquier nombramiento o designación hecho por el Presidente.

Artículo 11
Aceptación de los nombramientos

(1) La parte o partes interesadas notificarán al Secretario General el nombramiento de cada conciliador e indicarán el método de su nombramiento.

(2) Tan pronto como una parte o el Presidente le hayan informado del nombramiento de un conciliador, el Secretario General procurará la aceptación de la persona nombrada.

(3) Si un conciliador no acepta su nombramiento dentro de 15 días el Secretario General notificará con prontitud esta decisión a las partes y en caso necesario al Presidente, y los invitará a que procedan a nombrar otro conciliador de conformidad con el método seguido para el nombramiento anterior.

Artículo 12
Reemplazo de conciliadores antes de la constitución de la Comisión

En cualquier momento antes de que se constituya la Comisión, cada parte podrá reemplazar a cualquier conciliador nombrado por ella y las partes podrán convenir de común acuerdo en reemplazar a cualquier conciliador.

Artículo 13
Constitución de la Comisión

(1) Se entenderá que la Comisión se ha constituido y que el procedimiento se ha iniciado en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que todos los conciliadores han aceptado sus nombramientos.

(2) En la primera sesión de la Comisión, o antes, cada conciliador firmará una declaración cuyo texto será el siguiente:

"A mi leal saber y entender no hay razón alguna por la que no deba servir en la Comisión de Conciliación constituida con respecto a la diferencia entre __________________ y ____________________.

"Me comprometo a mantener con carácter confidencial toda la información que llegue a mi conocimiento a consecuencia de mi participación en este proceso, así como el contenido de cualquier informe preparado por la Comisión.

"Me comprometo a no aceptar instrucción o compensación alguna de ninguna fuente con respecto al procedimiento, salvo según lo dispuesto en el Reglamento Administrativo y Financiero del Centro.

"Adjunto una declaración sobre mi experiencia profesional, de negocios, y otras relaciones pertinentes (de haberlas) con las partes, tanto anteriores como actuales".

Se entenderá que ha renunciado el conciliador que no hubiere firmado tal declaración al finalizar la primera sesión de la Comisión.

Artículo 14
Reemplazo de conciliadores después de la constitución de la Comisión

(1) Una vez constituida una Comisión e iniciado un procedimiento, su composición permanecerá inalterada; queda entendido, sin embargo, que si un conciliador falleciere, quedare incapacitado, renunciare o fuere recusado, la vacante producida se llenará en la forma dispuesta en este Artículo y en el Artículo 17 de este Reglamento.

(2) Si un conciliador quedare incapacitado o no pudiere desempeñar su cargo, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 15 respecto a la recusación de los conciliadores.

(3) Un conciliador puede presentar su renuncia a los otros miembros de la Comisión y al Secretario General. Si el conciliador fue nombrado por una de las partes, la Comisión considerará sin dilación las razones de su renuncia y decidirá si la acepta. La Comisión notificará su decisión sin demora al Secretario General.

Artículo 15
Recusación de los conciliadores

(1) Una parte podrá proponer a la Comisión la recusación de cualquiera de sus miembros en razón de cualquier hecho que indique falta manifiesta de los requisitos exigidos por el Artículo 7 de este Reglamento.

(2) La parte que proponga la recusación de un conciliador procederá sin demora, y en todo caso antes de que se declare cerrado el procedimiento, a presentar su propuesta al Secretario General, especificando las razones de la misma.

(3) El Secretario General procederá sin dilación:

(a) a transmitir la propuesta a los miembros de la Comisión y, si se refiere a un conciliador único o a una mayoría de los miembros de la Comisión, al Presidente, y

(b) a notificar la propuesta a la otra parte.

(4) El conciliador a quien se refiera la propuesta podrá, sin dilación, ofrecer explicaciones a la Comisión o al Presidente, según fuere el caso.

(5) La decisión sobre cualquier recusación de un conciliador será tomada por los demás miembros de la Comisión, salvo que, de haber empate de votos, o en el caso de una propuesta de recusación de un conciliador único, o de una mayoría de los conciliadores, la decisión será tomada por el Presidente.

(6) Siempre que el Presidente tenga que decidir sobre una recusación de un conciliador, hará lo posible para tomar una decisión a más tardar 30 días después de que haya recibido la propuesta.

(7) El procedimiento se suspenderá hasta que se haya tomado una decisión sobre la propuesta.

Artículo 16
Procedimiento a seguir en caso de
producirse una vacante en la Comisión

(1) El Secretario General notificará sin dilación a las partes y, si fuere necesario, al Presidente, la recusación, fallecimiento, incapacidad o renuncia de un conciliador y, si lo hubiere, el asentimiento de la Comisión a la renuncia.

(2) Luego de la notificación del Secretario General sobre una vacante en el seno de la Comisión, el procedimiento se suspenderá o continuará suspendido hasta que se llene la vacante.

Artículo 17
Procedimiento a seguir para llenar
las vacantes en la Comisión

(1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2) de este Artículo, cualquier vacante que se produzca por recusación, muerte, incapacidad o renuncia de un conciliador se llenará sin demora siguiendo el mismo método observado para su nombramiento.

(2) Además de llenar las vacantes en los casos de conciliadores nombrados por él, el Presidente:

(a) llenará cualquier vacante producida por renuncia, sin el asentimiento de la Comisión, de un conciliador nombrado por una parte; o

(b) a solicitud de cualquiera de las partes, llenará cualquier otra vacante, si, a más tardar 45 días después de la notificación de la vacante hecha por el Secretario General, no se hubiere hecho y aceptado un nuevo nombramiento.

(3) Al llenar una vacante, la parte o el Presidente, según fuere el caso, observará las disposiciones de este Reglamento con respecto al nombramiento de conciliadores. El Artículo 13(2) de este Reglamento se aplicará mutatis mutandis al nuevo conciliador nombrado.

Artículo 18
Reanudación del procedimiento después de llenar una vacante

Tan pronto como se haya llenado una vacante en la Comisión, el procedimiento continuará desde el punto al que había llegado en el momento en que se produjo la vacante. Sin embargo, el nuevo conciliador nombrado podrá pedir que se vuelva a comenzar el procedimiento oral, en caso de que hubiere empezado.

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