Capítulo II
Iniciación del procedimiento
Artículo 2
Solicitud
(1) Cualquier Estado o nacional de un Estado que desee incoar un procedimiento
de conciliación con sujeción al Mecanismo Complementario,
enviará a tal efecto una solicitud escrita al Secretariado, a la
sede del Centro. La solicitud estará redactada en un idioma oficial
del Centro, llevará fecha y estará firmada por la parte
solicitante o su representante debidamente autorizado.
(2) La solicitud podrá ser presentada conjuntamente por las partes
en la diferencia.
Artículo 3
Contenido de la solicitud
(1) La solicitud:
(a) indicará de manera precisa la identidad de cada parte en
la diferencia y su respectiva dirección;
(b) especificará las disposiciones pertinentes que constituyan
el acuerdo de las partes de someter la diferencia a conciliación;
(c) contendrá información sobre las cuestiones objeto
de la diferencia;
(d) indicará la fecha de la aprobación otorgada por el
Secretario General, de conformidad con el Artículo 4 del Reglamento
del Mecanismo Complementario, al acuerdo de las partes en que se estipule
el recurso al Mecanismo Complementario; e
(e) indicará, si la parte solicitante es una persona jurídica,
que ha tomado todas las acciones internas necesarias para autorizar
la solicitud.
(2) La solicitud podrá contener además cualesquiera estipulaciones
acordadas por las partes con respecto al número de conciliadores
y al método de su nombramiento, así como cualesquiera otras
estipulaciones relativas al arreglo de la diferencia.
(3) Se adjuntarán a la solicitud cinco copias adicionales firmadas
y el derecho prescrito de conformidad con la Regla 16 del Reglamento Administrativo
y Financiero del Centro.
Artículo 4
Registro de la solicitud
Tan pronto como el Secretario General determine que a su juicio la solicitud
se ajusta en su fondo y forma a las disposiciones del Artículo
3 de este Reglamento, inscribirá dicha solicitud en el Registro
de Conciliación (Mecanismo Complementario) y enviará a las
partes el mismo día una notificación del acto de registro.
El Secretario General enviará también una copia de la solicitud
y de la documentación anexa (si la hubiere) a la otra parte en
la diferencia.
Artículo 5
Notificación del acto de registro
En la notificación del acto de registro de una solicitud:
(a) se dejará constancia de que la solicitud ha sido registrada
y se indicará la fecha del registro y del envío de la
notificación;
(b) se informará a cada parte que todas las comunicaciones en
relación con el procedimiento deberán enviarse a la dirección
especificada en la solicitud, a menos que se de a conocer otra dirección
al Secretariado;
(c) se invitará a las partes a que, a menos que hayan proporcionado
ya la información pertinente, comuniquen al Secretario General
cualesquiera estipulaciones acordadas entre ellas con respecto al número
y método de nombramiento de los conciliadores;
(d) se recordará a las partes que el registro de la solicitud
es sin perjuicio de los poderes y funciones de la Comisión de Conciliación
respecto de la competencia y el fondo; y
(e) se invitará a las partes a que procedan, tan pronto como sea
posible, a constituir una Comisión de Conciliación de acuerdo
con el Capítulo III de este Reglamento.