C. El Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario)

El Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) se basa en las Reglas de Arbitraje del CIADI y en las disposiciones del Convenio que se prestan para ser incluidas en un instrumento de carácter contractual, e incluye algunas disposiciones derivadas del Reglamento de la CNUDMI y del Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional. En el cuadro de concordancias que se incluye a continuación del texto del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) se indica el origen de las disposiciones.

Al igual que en las Reglas del CIADI, se requiere que la mayoría de los miembros de un tribunal sean nacionales de terceros países, y el Presidente del Consejo Administrativo del Centro es la autoridad que en última instancia tiene el poder de nombrar estos árbitros. Sin embargo, en la elección de tales miembros, el Presidente no está limitado a una lista de árbitros. Se requiere explícitamente que los árbitros revelen todas sus relaciones profesionales de negocios u otra índole, pasadas y presentes, con las partes (Artículo 14).

A fin de asegurar que el reconocimiento internacional y el cumplimiento de los laudos arbitrales sean los más amplios posibles, el procedimiento de arbitraje sólo puede llevarse a cabo en los Estados que son partes en la Convención de las Naciones Unidas de 1958. Sujeto a dicha Convención, el tribunal determina el lugar del arbitraje y el laudo debe pronunciarse en ese lugar (Artículos 20, 21).

De acuerdo con el artículo 1.2 del Reglamento de la CNUDMI, el Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) prescribe que sus disposiciones regirán el procedimiento, "salvo que, si cualquiera de las normas de este Reglamento está en conflicto con una disposición de la ley aplicable al arbitraje de la que las partes no puedan apartarse, prevalecerá esa disposición" (Artículo 1). Con respecto a la ley aplicable a la diferencia, a falta de su determinación por las partes, "el tribunal aplicará (a) la ley que determinen las normas sobre conflicto de leyes que el tribunal considere aplicables y (b) las normas de derecho internacional que el tribunal considere aplicables" (Artículo 55). El párrafo (a) se basa en el Artículo 33.1 del Reglamento de la CNUDMI, en tanto que el párrafo (b) se deriva del Artículo 42 del Convenio.

D. El Reglamento de Comprobación de Hechos (Mecanismo Complementario)

Tal como está contemplada en el Reglamento del Mecanismo Complementario, la comprobación de hechos es un procedimiento para prevenir, antes que para arreglar, diferencias de carácter jurídico. Por lo tanto, es básicamente diferente de la conciliación y del arbitraje. De conformidad con este Reglamento, el procedimiento terminará con un informe, que "se limitará a conclusiones sobre hechos. El informe no contendrá recomendación alguna a las partes ni tendrá el carácter de sentencia" (Artículo 16), y quedará "enteramente a discreción de las partes el efecto que ha de darse al informe" (Artículo 17).

La razón por la que se incluye la comprobación de hechos en el Mecanismo Complementario es la necesidad advertida en círculos tanto privados como públicos de un procedimiento de verificación de hechos en la etapa anterior a la diferencia. Este procedimiento podría proporcionar a las partes una evaluación imparcial de hechos que, si dichas partes lo aceptaran, evitaría que las diferencias que surjan sobre cuestiones específicas de hecho en el curso de una relación de largo plazo lleguen a convertirse en diferencias de carácter jurídico. La comprobación de hechos puede ser útil en un marco contractual, así como en otros ámbitos tales como las pautas o códigos de conducta nacionales o internacionales en materia de inversiones extranjeras.

 



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