Informe de los Directores Ejecutivos
acerca del Convenio sobre
Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones entre Estados
y Nacionales de Otros Estados
I
1. La Resolución No. 214, adoptada por la Junta de Gobernadores
del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el 10 de septiembre
de 1964, dispone lo siguiente:
"SE RESUELVE:
(a) Aprobar el informe de los Directores Ejecutivos sobre "Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones," de fecha 6 de agosto de
1964.
(b) Solicitar de los Directores Ejecutivos que formulen un convenio que
establezca mecanismos y procedimientos de los cuales se pueda disponer
con carácter voluntario, para el arreglo de diferencias relativas
a inversiones entre Estados contratantes y Nacionales de otros Estados
contratantes, mediante la conciliación y el arbitraje.
(c) Al formular tal convenio, los Directores Ejecutivos tendrán
en cuenta las opiniones de los gobiernos miembros y deberán tener
presente la conveniencia de lograr la adopción de un texto que
pueda ser aceptado por el mayor número posible de gobiernos.
(d) Los Directores Ejecutivos someterán el texto de dicho convenio
a la consideración de los gobiernos miembros con aquellas recomendaciones
que estimen convenientes."
2. Los Directores Ejecutivos del Banco, actuando en cumplimiento de la
Resolución que antecede, han formulado un Convenio sobre Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados y, el 18 de marzo de 1965, aprobaron la presentación del
texto del convenio que se adjunta a los gobiernos miembros del Banco.
Esta acción de los Directores Ejecutivos no supone, desde luego,
que los gobiernos individualmente representados por los Directores Ejecutivos
estén obligados a tomar medidas en relación al convenio.
3. La acción de los Directores Ejecutivos fue precedida de extensas
labores preparatorias, acerca de las cuales se ofrecen detalles en los
subsiguientes párrafos 6 al 8. Los Directores Ejecutivos consideran
que el convenio en la forma del texto adjunto representa un amplio consenso
de los puntos de vista de aquellos gobiernos que aceptan el principio
de crear, mediante acuerdos intergubernamentales, medios y procedimientos
para el arreglo de diferencias relativas a inversiones que los Estados
e inversionistas extranjeros deseen someter a conciliación o arbitraje.
También están convencidos que el convenio constituye una
estructura adecuada para esos medios y procedimientos. En consecuencia,
el convenio se somete a los gobiernos miembros para su consideración
con vista a su firma y ratificación, aceptación o aprobación.
4. Los Directores Ejecutivos sugieren se preste especial atención
a las disposiciones del Artículo 68(2), conforme al cual el convenio
entrará en vigor entre los Estados Contratantes 30 días
después de que haya sido depositado en el Banco, como depositario
del convenio, el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación.
5. El adjunto texto del convenio en los idiomas español, francés
e inglés, ha quedado depositado en los archivos del Banco, como
depositario, y se encuentra abierto para su firma.