XI. CLAUSULAS QUE SE REFIEREN AL REGLAMENTO DEL
MECANISMO COMPLEMETARIO

El Reglamento del Mecanismo Complementario fue aprobado por el Consejo Administrativo del CIADI en 1978. Con arreglo a él, el Secretariado del Centro está facultado para administrar los siguientes tipos de procedimientos entre Estados (o subdivisiones políticas u organismos públicos de los Estados) y nacionales de otros Estados que no estén comprendidos en el alcance del Convenio, a saber:

a) Procedimientos de conciliación y arbitraje para el arreglo de diferencias relativas a inversiones, en los cuales una de las partes no sea un Estado Contratante o un nacional de un Estado Contratante;

b) Procedimientos de conciliación y arbitraje en los cuales al menos una de las partes sea un Estado Contratante o un nacional de un Estado Contratante, para el arreglo de diferencias que no surjan directamente de una inversión, y

c) Procedimientos de comprobación de hechos.

A. Conciliación y arbitraje conforme al Mecanismo Complementario

Según lo dispuesto en el Artículo 4 del Reglamento del Mecanismo Complementario, todo acuerdo en que se estipulen procedimientos de conciliación o arbitraje al amparo del Mecanismo Complementario con respecto a diferencias existentes o futuras debe ser aprobado por el Secretario General del Centro. Las partes pueden solicitar dicha aprobación en cualquier momento antes de la iniciación del procedimiento, pero es conveniente que dichos acuerdos se sometan a aprobación antes de ser celebrados.
En la práctica, lo más común es que se celebren acuerdos en los que se disponga la conciliación o el arbitraje al amparo del Mecanismo Complementario con respecto a diferencias relativas a inversiones que no pueden encuadrarse en el Convenio porque el Estado Receptor o el de origen del inversionista no es un Estado Contratante. Para tales casos, el Artículo 4 del Reglamento del Mecanismo Complementario requiere que el Secretario General de su aprobación al acuerdo para recurrir a la conciliación o al arbitraje con arreglo al Mecanismo Complementario sólo si las partes también aceptan recurrir a la conciliación o al arbitraje con arreglo al Convenio (en lugar del Mecanismo Complementario) si, en el momento de iniciarse el procedimiento, tanto el Estado Receptor como el de origen del inversionista son Estados Contratantes17. Es conveniente acompañar este último tipo de consentimiento con la referencia al Mecanismo Complementario en una sola cláusula, que podría tener la siguiente redacción.

Cláusula 20

El Gobierno de nombre del Estado Receptor (en adelante denominado el "Estado Receptor") y nombre del inversionista (en adelante denominado el "Inversionista"), nacional de nombre del Estado de origen (en adelante denominado el "Estado de origen"), consienten por la presente en someter ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante denominado el "Centro") toda diferencia que surja o se relacione con este acuerdo para su arreglo mediante arbitraje de conformidad con:

a) el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (en adelante denominado el "Convenio") si el Estado Receptor y el Estado de origen han entrado a ser partes del Convenio en el momento de la iniciación de cualquiera de los procedimientos mencionados, o

b) el Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del Centro si los requisitos jurisdiccionales ratione personae estipulados en el Artículo 25 del Convenio continuaran sin cumplirse en el momento especificado en el apartado (a) precedente.

B. Comprobación de hechos del Mecanismo Complementario

La comprobación de hechos del Mecanismo Complementario es un mecanismo previsto para evitar diferencias, en lugar de arreglarlas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Reglamento de Comprobación de Hechos (Mecanismo Complementario), el procedimiento termina con la emisión de un informe que se "limitará a conclusiones sobre hechos". El informe no es de acatamiento obligatorio ni debe siquiera contener recomendaciones. Con todo, la comprobación de hechos puede proporcionar a las partes juicios imparciales acerca de los hechos que, si son aceptados por ellas, pueden evitar que simples diferencias de opinión acerca de hechos concretos se conviertan en controversias legales. Asimismo, a diferencia de lo que ocurre con respecto a la conciliación y el arbitraje con arreglo al Mecanismo Complementario, un Estado y un nacional de cualquier otro Estado (sean o no Estados Contratantes) pueden tener acceso al sistema de comprobación de hechos del Mecanismo Complementario, y el acuerdo de las partes al respecto no está sujeto a la aprobación del Secretario General del Centro. Dicho acuerdo podría tener la siguiente redacción.

Cláusula 21

Las partes convienen por la presente en someter al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante denominado el "Centro") para una investigación de conformidad con el Reglamento de Comprobación de Hechos (Mecanismo Complementario) del Centro [las siguientes cuestiones de hecho: ... ]/[cualquier cuestión de hecho relacionada con las siguientes materias:... ].




17 - Para los casos que no se refieran a una inversión, al Artículo 4 del Reglamento del Mecanismo Complementario requiere que el Secretario General de su aprobación sólo si se demuestra a su satisfacción que la transacción básica tiene características que la distinguen de una "transacción comercial ordinaria".



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