Capítulo II
Iniciación del procedimiento

Artículo 2
Solicitud

(1) Cualquier Estado o nacional de un Estado que desee incoar un procedimiento de arbitraje enviará a tal efecto una solicitud escrita al Secretariado, a la sede del Centro. La solicitud será redactada en un idioma oficial del Centro, llevará fecha y será firmada por la parte solicitante o su representante debidamente autorizado.

(2) La solicitud podrá ser presentada conjuntamente por las partes en la diferencia.

Artículo 3
Contenido de la solicitud

(1) La solicitud deberá:

(a) indicar de manera precisa la identidad de cada parte en la diferencia y su respectiva dirección;

(b) especificar las disposiciones pertinentes que compongan el acuerdo de las partes para someter la diferencia a arbitraje;

(c) indicar la fecha de la aprobación otorgada por el Secretario General, de conformidad con el Artículo 4 del Reglamento del Mecanismo Complementario, al acuerdo de las partes en que se estipule el acceso al Mecanismo Complementario;

(d) contener información relativa a las cuestiones controvertidas y una indicación de la cantidad de que se trate, si la hubiere; e

(e) indicar, si la parte solicitante es una persona jurídica, que ha tomado todas las acciones internas necesarias para autorizar la solicitud.

(2) La solicitud podrá contener además cualesquiera estipulaciones acordadas por las partes con respecto al número de árbitros y al método de su nombramiento, así como cualesquiera otras estipulaciones relativas al arreglo de la diferencia.

(3) Se adjuntarán a la solicitud cinco copias adicionales firmadas y el derecho prescrito de conformidad con la regla 16 del Reglamento Administrativo y Financiero del Centro.

Artículo 4
Registro de la solicitud

Tan pronto como el Secretario General determine que a su juicio la solicitud se ajusta en su fondo y forma a las disposiciones del Artículo 3 de este Reglamento, inscribirá dicha solicitud en el Registro de Arbitraje (Mecanismo Complementario) y enviará a las partes el mismo día una notificación del acto de registro. El Secretario General enviará también una copia de la solicitud y de la documentación anexa (si la hubiere) a la otra parte en la diferencia.

Artículo 5
Notificación del acto de registro

En la notificación del acto de registro de una solicitud:

(a) se dejará constancia de que la solicitud ha sido registrada y se indicará la fecha del registro y del envío de la notificación;

(b) se informará a cada parte que todas las comunicaciones en relación con el procedimiento deberán enviarse a la dirección especificada en la solicitud, a menos que se de a conocer otra dirección al Secretariado;

(c) se invitará a las partes a que, a menos que hayan proporcionado ya la información pertinente, comuniquen al Secretario General cualesquiera estipulaciones acordadas entre ellas con respecto al número y método de nombramiento de los árbitros;

(d) se recordará a las partes que el registro de la solicitud es sin perjuicio de los poderes y funciones del Tribunal de Arbitraje respecto de la jurisdicción, la competencia y el fondo; y

(e) se invitará a las partes a que procedan, tan pronto como sea posible, a constituir un Tribunal de Arbitraje de acuerdo con el Capítulo III de este Reglamento.

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