Capítulo IV
Lugar del procedimiento

Artículo 19
Determinación del lugar del procedimiento de conciliación

A menos que las partes hayan convenido acerca del lugar del procedimiento de conciliación, tal lugar será determinado por el Secretario General en consulta con el presidente de la Comisión o, si no lo hubiere, con el conciliador único, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento y la conveniencia de las partes.

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