Capítulo II
El Comité y sus labores

Artículo 7
Número de comisionados

(1) Salvo que las partes acordaren otra cosa, el Comité se compondrá de un comisionado único o de un número impar de comisionados.

(2) Si el Comité ha de estar integrado por tres o más comisionados, uno de ellos será nombrado presidente del Comité. Las referencias que se hagan en este Reglamento a un Comité o al presidente de un Comité incluirán al comisionado único.

Artículo 8
Constitución del Comité

(1) Se entenderá que el Comité se ha constituido y que el procedimiento se ha iniciado en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que todos los comisionados han aceptado sus nombramientos.

(2) En la primera sesión del Comité, o antes, cada comisionado firmará una declaración cuyo texto será el siguiente:

"A mi leal saber y entender no hay razón alguna por la que no deba servir en el Comité de comprobación de hechos constituido para examinar ciertos hechos al amparo del Mecanismo Complementario en virtud de un acuerdo celebrado entre ___________________ y ___________________________________________________.

"Me comprometo a mantener con carácter confidencial toda la información que llegue a mi conocimiento a consecuencia de mi participación en este proceso, así como el contenido de cualquier informe preparado por el Comité.

"Me comprometo a no aceptar instrucción o compensación alguna de ninguna fuente con respecto al procedimiento, salvo según lo dispuesto en el Reglamento Administrativo y Financiero del Centro.

"Adjunto una declaración sobre mi experiencia profesional, de negocios, y otras relaciones pertinentes (de haberlas) con las partes, tanto anteriores como actuales".

Se entenderá que ha renunciado el comisionado que no hubiere firmado tal declaración al finalizar la primera sesión del Comité.

Artículo 9
Reuniones del Comité

(1) El Comité celebrará su primera reunión a más tardar 60 días después de su constitución, o dentro de otro plazo que las partes puedan acordar. Las fechas de la primera reunión y de las ulteriores serán fijadas por el presidente del Comité después de consultar a sus miembros y al Secretario General, y a las partes en la medida que sea posible. Si, después de su constitución, el Comité no tuviere presidente, tales fechas serán fijadas por el Secretario General después de consultar a los miembros del Comité y a las partes en la medida que sea posible.

(2) El presidente del Comité: (a) convocará las reuniones ulteriores dentro de los plazos fijados por el Comité; (b) dirigirá sus audiencias y presidirá sus deliberaciones, y (c) fijará la fecha y hora de sus sesiones.

(3) El Secretario General notificará con la debida antelación a los miembros del Comité y a las partes acerca de las fechas y el lugar de las reuniones del Comité.

(4) Las reuniones del Comité no serán públicas.

Artículo 10
Realización de investigaciones y exámenes

Toda investigación y todo examen de una localidad se harán en presencia de apoderados y consejeros jurídicos de las partes o después de que hayan sido debidamente notificadas.

Artículo 11
Decisiones del Comité

(1) Salvo que las partes acuerden otra cosa, todas las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de todos sus miembros.

(2) La abstención de cualquier miembro del Comité se contará como un voto negativo.

Artículo 12
Entrega de notificaciones por el Comité

El Secretario General, en la medida que sea posible, tomará las providencias necesarias para la entrega de notificaciones por el Comité.

Artículo 13
Determinación de cuestiones de procedimiento

De acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, la constitución del Comité y sus actuaciones estarán regidas por las disposiciones procesales. Cualesquiera materias no previstas en este Reglamento ni en las disposiciones procesales se fijarán por acuerdo de las partes o, a falta de tal acuerdo, por el Comité.

Previous Page Next Page