Capítulo II
El Comité y sus labores
Artículo 7
Número de comisionados
(1) Salvo que las partes acordaren otra cosa, el Comité se compondrá
de un comisionado único o de un número impar de comisionados.
(2) Si el Comité ha de estar integrado por tres o más comisionados,
uno de ellos será nombrado presidente del Comité. Las referencias
que se hagan en este Reglamento a un Comité o al presidente de
un Comité incluirán al comisionado único.
Artículo 8
Constitución del Comité
(1) Se entenderá que el Comité se ha constituido y que
el procedimiento se ha iniciado en la fecha en que el Secretario General
notifique a las partes que todos los comisionados han aceptado sus nombramientos.
(2) En la primera sesión del Comité, o antes, cada comisionado
firmará una declaración cuyo texto será el siguiente:
"A mi leal saber y entender no hay razón alguna por la
que no deba servir en el Comité de comprobación de hechos
constituido para examinar ciertos hechos al amparo del Mecanismo Complementario
en virtud de un acuerdo celebrado entre ___________________ y ___________________________________________________.
"Me comprometo a mantener con carácter confidencial toda
la información que llegue a mi conocimiento a consecuencia de
mi participación en este proceso, así como el contenido
de cualquier informe preparado por el Comité.
"Me comprometo a no aceptar instrucción o compensación
alguna de ninguna fuente con respecto al procedimiento, salvo según
lo dispuesto en el Reglamento Administrativo y Financiero del Centro.
"Adjunto una declaración sobre mi experiencia profesional,
de negocios, y otras relaciones pertinentes (de haberlas) con las partes,
tanto anteriores como actuales".
Se entenderá que ha renunciado el comisionado que no hubiere firmado
tal declaración al finalizar la primera sesión del Comité.
Artículo 9
Reuniones del Comité
(1) El Comité celebrará su primera reunión a más
tardar 60 días después de su constitución, o dentro
de otro plazo que las partes puedan acordar. Las fechas de la primera
reunión y de las ulteriores serán fijadas por el presidente
del Comité después de consultar a sus miembros y al Secretario
General, y a las partes en la medida que sea posible. Si, después
de su constitución, el Comité no tuviere presidente, tales
fechas serán fijadas por el Secretario General después de
consultar a los miembros del Comité y a las partes en la medida
que sea posible.
(2) El presidente del Comité: (a) convocará las reuniones
ulteriores dentro de los plazos fijados por el Comité; (b) dirigirá
sus audiencias y presidirá sus deliberaciones, y (c) fijará
la fecha y hora de sus sesiones.
(3) El Secretario General notificará con la debida antelación
a los miembros del Comité y a las partes acerca de las fechas y
el lugar de las reuniones del Comité.
(4) Las reuniones del Comité no serán públicas.
Artículo 10
Realización de investigaciones y exámenes
Toda investigación y todo examen de una localidad se harán
en presencia de apoderados y consejeros jurídicos de las partes
o después de que hayan sido debidamente notificadas.
Artículo 11
Decisiones del Comité
(1) Salvo que las partes acuerden otra cosa, todas las decisiones del
Comité se tomarán por mayoría de votos de todos sus
miembros.
(2) La abstención de cualquier miembro del Comité se contará
como un voto negativo.
Artículo 12
Entrega de notificaciones por el Comité
El Secretario General, en la medida que sea posible, tomará las
providencias necesarias para la entrega de notificaciones por el Comité.
Artículo 13
Determinación de cuestiones de procedimiento
De acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, la constitución
del Comité y sus actuaciones estarán regidas por las disposiciones
procesales. Cualesquiera materias no previstas en este Reglamento ni en
las disposiciones procesales se fijarán por acuerdo de las partes
o, a falta de tal acuerdo, por el Comité.