Anexo A
Reglamento de Comprobación de Hechos
(Mecanismo Complementario)
Capítulo I
Iniciación del procedimiento
Artículo 1
La solicitud
(1) Cualquier Estado o nacional de un Estado que desee iniciar una investigación
al amparo del Mecanismo Complementario con el objeto de que se examinen
hechos y se informe sobre los mismos (denominada en adelante "procedimiento
de comprobación de hechos") enviará a tal efecto una solicitud escrita
al Secretariado, a la sede del Centro. La solicitud será redactada en
un idioma oficial del Centro, llevará fecha y estará firmada por la parte
solicitante o su representante debidamente autorizado.
(2) La solicitud puede hacerse conjuntamente por las partes en el procedimiento
de comprobación de hechos.
Artículo 2
Contenido de la solicitud
(1) La solicitud:
(a) indicará de manera precisa la identidad de cada parte en el procedimiento
de comprobación de hechos y su respectiva dirección;
(b) mencionará el acuerdo celebrado entre las partes que prevé el recurso
al procedimiento de comprobación de hechos; y
(c) enunciará los hechos que han de examinarse y acerca de los cuales
se ha de informar.
(2) En la solicitud se enunciarán además cualesquiera estipulaciones
acordadas por las partes con respecto al número de comisionados, sus calificaciones,
nombramiento, reemplazo, renuncia y recusación, al alcance de las facultades
del Comité, al nombramiento de su presidente, y al lugar de reunión, así
como al procedimiento a seguir en las actuaciones de comprobación de hechos
(denominado en adelante "disposiciones procesales").
(3) Se adjuntarán a la solicitud cinco copias adicionales firmadas y
el derecho prescrito de conformidad con la Regla 16 del Reglamento Administrativo
y Financiero del Centro.
Artículo 3
Registro de la solicitud
(1) Tan pronto como el Secretario General determine que a su juicio la
solicitud se ajusta en su forma y fondo a las disposiciones del Artículo
2 de este Reglamento, inscribirá la solicitud en el Registro de Procedimientos
de Comprobación de Hechos (Mecanismo Complementario), notificará de ello
a la parte solicitante y a la otra parte y enviará a esta última una copia
de la solicitud y de la documentación anexa, si la hubiere.
(2) En la notificación de registro de una solicitud:
(a) se dejará constancia de que la solicitud ha sido registrada y se
indicará la fecha del registro y la del envío de esa notificación;
(b) se notificará a cada parte que todas las comunicaciones en relación
con el procedimiento deberán enviarse a la dirección especificada en
la solicitud, a menos que se de a conocer otra dirección al Secretariado;
y
(c) se solicitará a la otra parte que informe por escrito al Secretario
General, a más tardar 30 días después de recibida la notificación, si
conviene en la solicitud o la objeta.
(3) Al convenir en la solicitud, la otra parte puede enunciar los hechos
adicionales que desee sean objeto de examen e informe dentro del alcance
del acuerdo celebrado entre las partes para el recurso al procedimiento
de comprobación de hechos. En tal caso, el Secretario General pedirá a
la parte solicitante que le informe por escrito sin demora si conviene
en la inclusión de los hechos adicionales o la objeta.
Artículo 4
Objeciones a la solicitud
(1) Cualquier objeción de la otra parte de conformidad con el Artículo
3(2)(c) de este Reglamento será presentada por escrito al Secretario General,
debiendo indicarse en cuál de los fundamentos siguientes se basa y las
razones para ello:
(a) la otra parte no está obligada a recurrir al procedimiento de comprobación
de hechos;
(b) los hechos indicados en la solicitud para que sean objeto de examen
e informe están total o parcialmente fuera del alcance del acuerdo celebrado
entre las partes para recurrir al procedimiento de comprobación de hechos.
(2) Las disposiciones del párrafo (1) de este Artículo se aplicarán mutatis
mutandis a cualquier objeción de la parte solicitante de conformidad
con el Artículo 3(3) de este Reglamento.
Artículo 5
Solución de las objeciones a la solicitud;
nombramiento de un comisionado especial
(1) Después de recibir la notificación de las objeciones, el Secretario
General enviará sin demora una copia de la misma a la parte solicitante
o la otra parte, según fuere el caso, e invitará a las partes a reunirse
con él para buscar una solución a las objeciones mediante acuerdo.
(2) A falta de tal acuerdo, el Secretario General invitará a las partes
a que designen a más tardar dentro de 30 días a un tercero (denominado
en adelante el "comisionado especial") para que falle sobre
las objeciones.
(3) Si las partes no hubieren designado al comisionado especial dentro
del plazo especificado en el párrafo (2) de este Artículo, o dentro de
otro plazo que las partes hubieren acordado, y si cualquiera de ellas
o ambas no desearen solicitar al Presidente del Consejo Administrativo
(denominado en adelante el "Presidente") ni a ninguna otra autoridad
que designe al comisionado especial, el Secretario General informará a
las partes que no puede llevarse a cabo el procedimiento de comprobación
de hechos, dejando constancia de la falta de cooperación de una de las
partes o de ambas.
(4) El comisionado especial fallará sobre las objeciones solamente después
de escuchar a ambas partes y decidirá en su fallo si el procedimiento
de comprobación de hechos habrá de continuar, consignando las razones
de su decisión. Si el comisionado especial decide que el procedimiento
ha de continuar, determinará el alcance del mismo.
Artículo 6
Falta de disposiciones procesales
(1) Si en la solicitud no se estipula un acuerdo entre las partes con
respecto a las materias a que se hace referencia en el Artículo 2(2) de
este Reglamento, o en la medida en que ello ocurra, el Secretario General
invitará a las partes a que establezcan por escrito y suministren al Secretariado,
a más tardar dentro de 30 días, las disposiciones procesales. En las disposiciones
procesales podrá incluirse cualquier otro u otros puntos que las partes
puedan acordar.
(2) Si los arreglos procesales no pueden concluirse dentro del plazo
a que se hace referencia en el párrafo (1) de este Artículo o de otro
plazo que las partes puedan acordar, las disposiciones procesales serán
redactadas por el Presidente luego de consultar a las partes, y tales
disposiciones procesales serán obligatorias para las partes.
(3) A menos que las partes acuerden otra cosa, las disposiciones procesales
redactadas por el Presidente contendrán normas para el nombramiento de
tres comisionados. En la medida que sea posible, las demás disposiciones
redactadas por el Presidente serán similares a las aplicables a los conciliadores
y al procedimiento de conciliación de conformidad con el Reglamento de
Conciliación (Mecanismo Complementario), en lo que respecta a (a) calificaciones,
nombramiento, reemplazo, renuncia y recusación de los comisionados, provisión
de las vacantes y consiguiente reanudación del procedimiento, e (b) incapacidad
del presidente del Comité y asuntos de procedimiento con inclusión de
los idiomas de procedimiento.
(4) No obstante las disposiciones del párrafo (3) de este Artículo, el
Presidente podrá, siempre que a su juicio las circunstancias así lo justifiquen,
incluir en las disposiciones procesales algunas que sean similares a las
que refieren a las actuaciones escritas y orales previstas en el Capítulo
VII del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario).