Los procedimientos bajo el Mecanismo Complementario no están regulados por el Convenio del CIADI. Sin embargo, de conformidad con el Artículo 5 del Reglamento del Mecanismo Complementario, ciertas disposiciones del Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI se aplican mutatis mutandis con respecto a los procedimientos bajo el Mecanismo Complementario. El Reglamento Administrativo y Financiero está reimpreso en el Convenio del CIADI, Reglamento y Reglas, Documento CIADI/15 (abril de 2006).
Reglamento del Mecanismo Complementario
para la administración de procedimientos por
el Secretariado del Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
(Reglamento del Mecanismo Complementario)
Artículo 1
Definiciones
(1) "Convenio" significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, presentado
a los gobiernos por los Directores Ejecutivos del Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento el 18 de marzo de 1965, que entró en vigor
el 14 de octubre de 1966.
(2) "Centro" significa el Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones establecido de conformidad con el
Artículo 1 del Convenio.
(3) "Secretariado" significa la secretaría del Centro.
(4) "Estado Contratante" significa un Estado con respecto al
cual ha entrado en vigor el Convenio.
(5) "Secretario General" significa el Secretario General del
Centro o su adjunto.
(6) "Nacional de otro Estado" significa una persona que no
es nacional del Estado parte en ese procedimiento, o a la cual las partes
en el procedimiento pertinente han convenido en no tratar como tal nacional.
Artículo 2
Mecanismo Complementario
Autorízase al Secretariado del Centro para administrar, con sujeción
a este Reglamento y de conformidad con él, procedimientos entre un Estado
(o una subdivisión constitutiva de un Estado o una entidad del mismo)
y un nacional de otro Estado, comprendidos dentro de las siguientes categorías:
(a) procedimientos de conciliación y arbitraje para el arreglo de diferencias
de carácter jurídico que surjan directamente de una inversión, que no
sean de la competencia del Centro en razón de que el Estado parte en
la diferencia o el Estado cuyo nacional es parte en la diferencia no
sea un Estado Contratante;
(b) procedimientos de conciliación y arbitraje para el arreglo de diferencias
de carácter jurídico que no sean de la competencia del Centro en razón
de que no surjan directamente de una inversión, siempre que el Estado
parte en la diferencia o el Estado cuyo nacional es parte en la diferencia
sea un Estado Contratante; y
(c) procedimientos de comprobación de hechos.
La administración de los procedimientos autorizados por este Reglamento
se denomina en adelante el Mecanismo Complementario.
Artículo 3
Inaplicabilidad del Convenio
Puesto que los procedimientos previstos en el Artículo 2 están fuera
de la competencia del Centro, ninguna de las disposiciones del Convenio
será aplicable a dichos procedimientos ni a las recomendaciones, laudos
o informes que se pronuncien o formulen en ellos.
Artículo 4
Acceso al Mecanismo Complementario con respecto a los procedimientos
de conciliación y arbitraje sujetos a la aprobación del Secretario General
(1) Cualquier acuerdo en el que se estipulen procedimientos de conciliación
o arbitraje en virtud del Mecanismo Complementario con respecto a diferencias
existentes o futuras requiere la aprobación del Secretario General. Las
partes pueden solicitar dicha aprobación en cualquier momento antes de
la iniciación del procedimiento, presentando al Secretariado una copia
del acuerdo celebrado o que ellas se propongan celebrar, junto con los
demás documentos pertinentes y cualquier información adicional que el
Secretariado razonablemente pueda solicitar.
(2) En el caso de una solicitud basada en el Artículo 2(a), el Secretario
General dará su aprobación solamente (a) si a su juicio se han cumplido
los requisitos de esa disposición y (b) si ambas partes aceptan la jurisdicción
del Centro conforme al Artículo 25 del Convenio (en lugar del Mecanismo
Complementario) en el caso de que al tiempo de la iniciación del procedimiento
se hubieren cumplido los requisitos jurisdiccionales ratione personae
de dicho Artículo.
(3) En el caso de una solicitud basada en el Artículo 2(b), el Secretario
General dará aprobación solamente si a su juicio (a) se han cumplido los
requisitos de esa disposición y (b) la transacción de que se trata tiene
características que la distinguen de una transacción comercial ordinaria.
(4) Si en el caso de una solicitud basada en el Artículo 2(b) se han
cumplido los requisitos jurisdiccionales ratione personae del Artículo
25 del Convenio y a juicio del Secretario General es probable que la Comisión
de Conciliación o el Tribunal de Arbitraje, según sea el caso, sostengan
que la diferencia surge directamente de una inversión, el Secretario General
puede condicionar su aprobación de la solicitud a que ambas partes convengan
en someter cualquier diferencia en primera instancia a la jurisdicción
del Centro.
(5) Tan pronto como sea posible, el Secretario General notificará a las
partes su aprobación o desaprobación del acuerdo de las partes. El Secretario
General puede mantener conversaciones con las partes o invitarlas a una
reunión con los funcionarios del Secretariado, ya sea a solicitud de ellas
o por su propia iniciativa. El Secretario General, a solicitud de las
partes o de cualquiera de ellas, mantendrá con carácter confidencial cualquiera
o toda la información que le haya sido proporcionada por dicha parte o
partes en relación con las disposiciones de este Artículo.
(6) El Secretario General inscribirá su aprobación de un acuerdo en virtud
de este Artículo, junto con los nombres y direcciones de las partes, en
un registro que con tal objeto se mantendrá en el Secretariado.
Artículo 5
Disposiciones administrativas y financieras
Las responsabilidades del Secretariado en cuanto al funcionamiento del
Mecanismo Complementario y las disposiciones financieras con respecto
a sus operaciones serán aquéllas establecidas por el Reglamento Administrativo
y Financiero del Centro para los procedimientos de conciliación y de arbitraje
bajo el Convenio. Por lo tanto, las Reglas 14 al 16, 22 al 30 y 34(1)
del Reglamento Administrativo y Financiero del Centro se aplicarán, mutatis
mutandi, respecto a los procedimientos de comprobación de hechos,
de conciliación y de arbitraje bajo el Mecanismo Complementario.
Artículo 6
Anexos
Los procedimientos de comprobación de hechos, conciliación y arbitraje
comprendidos en el Mecanismo Complementario se tramitarán, respectivamente,
de conformidad con los Reglamentos de Comprobación de Hechos (Mecanismo
Complementario), Conciliación (Mecanismo Complementario) y Arbitraje (Mecanismo
Complementario), que figuran en los Anexos A, B, y C.