Los procedimientos bajo el Mecanismo Complementario no están regulados por el Convenio del CIADI. Sin embargo, de conformidad con el Artículo 5 del Reglamento del Mecanismo Complementario, ciertas disposiciones del Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI se aplican mutatis mutandis con respecto a los procedimientos bajo el Mecanismo Complementario. El Reglamento Administrativo y Financiero está reimpreso en el Convenio del CIADI, Reglamento y Reglas, Documento CIADI/15 (abril de 2006).

Reglamento del Mecanismo Complementario
para la administración de procedimientos por
el Secretariado del Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones

(Reglamento del Mecanismo Complementario)

Artículo 1
Definiciones

(1) "Convenio" significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, presentado a los gobiernos por los Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el 18 de marzo de 1965, que entró en vigor el 14 de octubre de 1966.

(2) "Centro" significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones establecido de conformidad con el Artículo 1 del Convenio.

(3) "Secretariado" significa la secretaría del Centro.

(4) "Estado Contratante" significa un Estado con respecto al cual ha entrado en vigor el Convenio.

(5) "Secretario General" significa el Secretario General del Centro o su adjunto.

(6) "Nacional de otro Estado" significa una persona que no es nacional del Estado parte en ese procedimiento, o a la cual las partes en el procedimiento pertinente han convenido en no tratar como tal nacional.

Artículo 2
Mecanismo Complementario

Autorízase al Secretariado del Centro para administrar, con sujeción a este Reglamento y de conformidad con él, procedimientos entre un Estado (o una subdivisión constitutiva de un Estado o una entidad del mismo) y un nacional de otro Estado, comprendidos dentro de las siguientes categorías:

(a) procedimientos de conciliación y arbitraje para el arreglo de diferencias de carácter jurídico que surjan directamente de una inversión, que no sean de la competencia del Centro en razón de que el Estado parte en la diferencia o el Estado cuyo nacional es parte en la diferencia no sea un Estado Contratante;

(b) procedimientos de conciliación y arbitraje para el arreglo de diferencias de carácter jurídico que no sean de la competencia del Centro en razón de que no surjan directamente de una inversión, siempre que el Estado parte en la diferencia o el Estado cuyo nacional es parte en la diferencia sea un Estado Contratante; y

(c) procedimientos de comprobación de hechos.
La administración de los procedimientos autorizados por este Reglamento se denomina en adelante el Mecanismo Complementario.

Artículo 3
Inaplicabilidad del Convenio

Puesto que los procedimientos previstos en el Artículo 2 están fuera de la competencia del Centro, ninguna de las disposiciones del Convenio será aplicable a dichos procedimientos ni a las recomendaciones, laudos o informes que se pronuncien o formulen en ellos.

Artículo 4
Acceso al Mecanismo Complementario con respecto a los procedimientos
de conciliación y arbitraje sujetos a la aprobación del Secretario General

(1) Cualquier acuerdo en el que se estipulen procedimientos de conciliación o arbitraje en virtud del Mecanismo Complementario con respecto a diferencias existentes o futuras requiere la aprobación del Secretario General. Las partes pueden solicitar dicha aprobación en cualquier momento antes de la iniciación del procedimiento, presentando al Secretariado una copia del acuerdo celebrado o que ellas se propongan celebrar, junto con los demás documentos pertinentes y cualquier información adicional que el Secretariado razonablemente pueda solicitar.

(2) En el caso de una solicitud basada en el Artículo 2(a), el Secretario General dará su aprobación solamente (a) si a su juicio se han cumplido los requisitos de esa disposición y (b) si ambas partes aceptan la jurisdicción del Centro conforme al Artículo 25 del Convenio (en lugar del Mecanismo Complementario) en el caso de que al tiempo de la iniciación del procedimiento se hubieren cumplido los requisitos jurisdiccionales ratione personae de dicho Artículo.

(3) En el caso de una solicitud basada en el Artículo 2(b), el Secretario General dará aprobación solamente si a su juicio (a) se han cumplido los requisitos de esa disposición y (b) la transacción de que se trata tiene características que la distinguen de una transacción comercial ordinaria.

(4) Si en el caso de una solicitud basada en el Artículo 2(b) se han cumplido los requisitos jurisdiccionales ratione personae del Artículo 25 del Convenio y a juicio del Secretario General es probable que la Comisión de Conciliación o el Tribunal de Arbitraje, según sea el caso, sostengan que la diferencia surge directamente de una inversión, el Secretario General puede condicionar su aprobación de la solicitud a que ambas partes convengan en someter cualquier diferencia en primera instancia a la jurisdicción del Centro.

(5) Tan pronto como sea posible, el Secretario General notificará a las partes su aprobación o desaprobación del acuerdo de las partes. El Secretario General puede mantener conversaciones con las partes o invitarlas a una reunión con los funcionarios del Secretariado, ya sea a solicitud de ellas o por su propia iniciativa. El Secretario General, a solicitud de las partes o de cualquiera de ellas, mantendrá con carácter confidencial cualquiera o toda la información que le haya sido proporcionada por dicha parte o partes en relación con las disposiciones de este Artículo.

(6) El Secretario General inscribirá su aprobación de un acuerdo en virtud de este Artículo, junto con los nombres y direcciones de las partes, en un registro que con tal objeto se mantendrá en el Secretariado.

Artículo 5
Disposiciones administrativas y financieras

Las responsabilidades del Secretariado en cuanto al funcionamiento del Mecanismo Complementario y las disposiciones financieras con respecto a sus operaciones serán aquéllas establecidas por el Reglamento Administrativo y Financiero del Centro para los procedimientos de conciliación y de arbitraje bajo el Convenio. Por lo tanto, las Reglas 14 al 16, 22 al 30 y 34(1) del Reglamento Administrativo y Financiero del Centro se aplicarán, mutatis mutandi, respecto a los procedimientos de comprobación de hechos, de conciliación y de arbitraje bajo el Mecanismo Complementario.

Artículo 6
Anexos

Los procedimientos de comprobación de hechos, conciliación y arbitraje comprendidos en el Mecanismo Complementario se tramitarán, respectivamente, de conformidad con los Reglamentos de Comprobación de Hechos (Mecanismo Complementario), Conciliación (Mecanismo Complementario) y Arbitraje (Mecanismo Complementario), que figuran en los Anexos A, B, y C.

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