ANEXO B
REGLAMENTO DE CONCILIACION
(MECANISMO COMPLEMENTARIO)

CAPITULO I
INTRODUCCION

Artículo 1
Campo de aplicación

Cuando las partes en una diferencia hayan acordado someterla a conciliación con sujeción al Reglamento de Conciliación (Mecanismo Complementario), la diferencia será arreglada de conformidad con este Reglamento.

 

CAPITULO II
INICIACION DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 2
Notificación

(1) Cualquier Estado o nacional de un Estado que desee incoar un procedimiento de conciliación (denominado en adelante el "solicitante") con sujeción al Mecanismo Complementario, enviará a tal efecto una notificación escrita al Secretariado, a la sede del Centro. La notificación estará redactada en un idioma oficial del Centro, llevará fecha y estará firmada por la parte que la envíe.

(2) La notificación podrá ser dada conjuntamente por las partes en la diferencia.

Artículo 3
Contenido de la notificación

(1) La notificación:

(a) indicará de manera precisa la identidad de cada parte en la diferencia y su respectiva dirección;

(b) especificará las disposiciones pertinentes que constituyan el acuerdo de las partes de someter la diferencia a conciliación;

(c) contendrá información sobre las cuestiones objeto de la diferencia, y

(d) indicará la fecha de la aprobación otorgada por el Secretario General, de conformidad con el Artículo 4 del Reglamento del Mecanismo Complementario, al acuerdo de las partes en que se estipule el recurso al Mecanismo Complementario.



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