Capítulo VII
Aclaración, revisión y anulación del laudo
Regla 50
La solicitud
(1) Toda solicitud de aclaración, revisión o anulación
de un laudo será presentada por escrito al Secretario General y
en ella se deberá:
(a) identificar el laudo de que se trata;
(b) indicar la fecha de la solicitud;
(c) detallar:
(i) en una solicitud de interpretación, los puntos precisos
sobre los cuales hay diferencia;
(ii) en una solicitud de revisión, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 51(1) del Convenio, los cambios que se pretenden
del laudo y establecer que el conocimiento de algún hecho es
de naturaleza tal que afectará decisivamente el laudo y que
cuando se dictó el laudo dicho hecho no era de conocimiento
del Tribunal ni del solicitante y que la ignorancia del solicitante
sobre dicho hecho no se debió a su negligencia;
(iii) en una solicitud de anulación, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 52(1) del Convenio, las causales en
que se funda. Estas causales estarán limitadas a las siguientes:
que el Tribunal no estuvo debidamente constituido;
que el Tribunal ha excedido manifiestamente sus atribuciones;
que hubo corrupción de parte de un miembro del
Tribunal;
que hubo una violación seria de una regla fundamental
de procedimiento;
que el laudo no ha dejado constancia de las razones en
que se funda; e
(d) ir acompañada del pago del derecho de registro de la solicitud.
(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (3), en cuanto
reciba la solicitud y el pago del derecho de registro, el Secretario General
hará lo siguiente:
(a) registrar la solicitud;
(b) notificar a las partes del acto de registro; y
(c) enviar a la otra parte una copia de la solicitud y de cualquier
documento que se haya acompañado.
(3) El Secretario General denegará el registro de una solicitud
si:
(a) tratándose de una solicitud de revisión, de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 51(2) del Convenio, no se la
hubiere presentado dentro de los 90 días después de que
se tome conocimiento del nuevo hecho y en cualquier caso dentro de los
tres años siguientes a la fecha en que se hubiera dictado el
laudo (o cualquiera decisión o corrección posterior);
(b) tratándose de una solicitud de anulación, de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 52(2) del Convenio, no se la
hubiere presentado:
(i) dentro de 120 días después de la fecha en que se
dictó el laudo (o cualquiera decisión o corrección
posterior), si la solicitud estuviere basada en cualquiera de las
siguientes causales:
que el Tribunal no estuvo debidamente constituido;
que el Tribunal ha excedido manifiestamente sus atribuciones;
que ha habido una violación seria de una regla
fundamental de procedimiento;
que el laudo no ha dejado constancia de las razones en
que se funda.
(ii) en caso de corrupción de parte de un miembro del Tribunal,
dentro de 120 días después de que se tome conocimiento
de los hechos, y en todo caso dentro de los tres años siguientes
a la fecha en que se hubiere dictado el laudo (o cualquier decisión
o corrección posterior).
(4) Si el Secretario General deniega el registro de una solicitud de
revisión o anulación, notificará inmediatamente a
la parte solicitante su denegación.
Regla 51
Aclaración o revisión: continuación del procedimiento
(1) Al registrar una solicitud de aclaración o revisión
de un laudo, el Secretario General deberá, inmediatamente:
(a) enviar a cada miembro del Tribunal original una copia de la notificación
del acto de registro, junto con una copia de la solicitud y de cualquier
documento que la acompañe; y
(b) requerir a cada miembro del Tribunal que le informe dentro de un
plazo determinado si está dispuesto a participar en la consideración
de la solicitud.
(2) Si todos los miembros del Tribunal manifiestan su voluntad de participar
en la consideración de la solicitud, el Secretario General así
lo notificará a los miembros del Tribunal y a las partes. En cuanto
se envíen estas notificaciones, se considerará que se ha
reconstituido el Tribunal.
(3) Si el Tribunal no pudiere reconstituirse de acuerdo con lo dispuesto
en el párrafo (2), el Secretario General lo notificará a las partes y las instará
a proceder, en cuanto sea posible, a constituir un nuevo Tribunal, incluyendo
la misma cantidad de árbitros, siguiendo el mismo método,
como el Tribunal original.
Regla 52
Anulación: continuación del procedimiento
(1) En cuanto se registre una solicitud de anulación de un laudo,
el Secretario General le solicitará de inmediato al Presidente
del Consejo Administrativo que nombre un Comité ad hoc de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52(3) del Convenio.
(2) El Comité se considerará constituido en la fecha en
que el Secretario General notifique a las partes que todos sus miembros
han aceptado su nombramiento. Antes de la primera sesión del Comité,
o en ella, cada miembro firmará una declaración de acuerdo
con lo dispuesto en la Regla 6(2).
Regla 53
Normas procesales
Estas Reglas se aplicarán mutatis mutandis a todo procedimiento
relacionado con la aclaración, revisión o anulación
de un laudo y a la decisión del Tribunal o Comité.
Regla 54
Suspensión de la ejecución de un laudo
(1) La parte que solicite la aclaración, revisión o anulación
de un laudo podrá, en su solicitud, y cualquiera de las partes
podrá en cualquier momento antes que se decida finalmente sobre
la solicitud, pedir que se suspenda la ejecución de una parte o
de todo el laudo al que se refiere la solicitud. El Tribunal o Comité
considerarán de manera prioritaria dicha solicitud.
(2) Si una solicitud de revisión o anulación de un laudo
contiene un pedido de suspensión de su ejecución, el Secretario
General, al notificarle a ambas partes el acto de registro, les notificará
la suspensión provisional del laudo. En cuanto se constituya, el
Tribunal o Comité, a petición de cualquiera de las partes,
decidirá dentro de 30 días, si debe mantenerse dicha suspensión;
a menos que decida que la suspensión debe mantenerse, se la levantará
automáticamente.
(3) Si se ha otorgado la suspensión de la ejecución de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo (1) o si se la ha mantenido
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (2), el Tribunal
o Comité podrá, en cualquier momento, modificar o poner
término a la suspensión a pedido de cualquiera de las partes.
Todas las suspensiones terminarán automáticamente en la
fecha en que se dicte una decisión final sobre la solicitud, excepto
que el Comité que declare la nulidad parcial de un laudo podrá
ordenar la suspensión temporal de la ejecución de la parte
no anulada a fin de darle a ambas partes una oportunidad para que le pidan
a cualquier nuevo Tribunal constituido de conformidad con el Artículo
52(6) del Convenio que otorgue una suspensión de conformidad con
la Regla 55(3).
(4) Toda solicitud hecha de conformidad con el párrafo (1), el
párrafo (2) (segunda oración) o el párrafo (3) especificará
las circunstancias que requieren la suspensión o su modificación
o terminación. Se otorgará lo solicitado sólo después
de que el Tribunal o Comité le haya dado a las partes una oportunidad
para que hagan presente sus observaciones.
(5) El Secretario General notificará sin demora a ambas partes
la suspensión de la ejecución del laudo y la modificación
o terminación de tal suspensión, que entrará en vigencia
en la fecha en que se envíe dicha notificación.
Regla 55
Nueva sumisión de una diferencia después de la anulación
(1) Si un Comité anulare parte o todo de un laudo, cada parte
podrá requerir que se someta la diferencia a un nuevo Tribunal.
Dicha solicitud deberá serle presentada por escrito al Secretario
General, y en ella se deberá:
(a) identificar el laudo de que se trata;
(b) indicar la fecha de la solicitud;
(c) explicar en detalle qué aspecto de la diferencia ha de someterse
al Tribunal; e
(d) ir acompañada del derecho de registro de la solicitud.
(2) Inmediatamente después de que reciba la solicitud y el derecho
de registro, el Secretario General, de inmediato:
(a) la registrará en el Registro de Arbitrajes;
(b) notificará el acto de registro a ambas partes;
(c) enviará a la otra parte una copia de la solicitud y de los
documentos que la acompañen; e
(d) invitará a las partes a que procedan, lo antes posible,
a constituir un nuevo Tribunal, incluyendo la misma cantidad de árbitros,
y nombrados con el mismo método, como el Tribunal original.
(3) Si se hubiere anulado el laudo original sólo en parte, el
nuevo Tribunal no reconsiderará parte alguna del laudo que no hubiere
sido anulada. Sin embargo, podrá, de conformidad con el procedimiento
establecido en la Regla 54, suspender o mantener la suspensión
de la ejecución de la parte no anulada del laudo hasta la fecha
en que dicte su propio laudo.
(4) Salvo en cuanto los párrafos (1)-(3) dispongan otra cosa,
estas Reglas se aplicarán al procedimiento de la nueva sumisión
de una diferencia a arbitraje de la misma manera que si dicha diferencia
hubiera sido sometida de conformidad con las Reglas de Iniciación.