Las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Conciliación
(Reglas de Conciliación) del CIADI fueron adoptadas por el Consejo
Administrativo del Centro de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
6(1)(c) del Convenio del CIADI.
Las Reglas de Conciliación están complementadas por
el Reglamento Administrativo y Financiero del Centro, en particular por
las Reglas 14-16, 22-31 y 34(1).
Las Reglas de Conciliación cubren el período que comienza
con el envío de la notificación del acto de registro de
una solicitud de conciliación y termina con la redacción
del informe. Las actuaciones anteriores a ese período se rigen
por las Reglas de Iniciación.
Reglas de Conciliación
Capítulo I
Establecimiento de la Comisión
Regla 1
Obligaciones generales
(1) Las partes, en cuanto se les notifique el acto de registro de la
solicitud de conciliación, procederán a constituir la Comisión
con toda diligencia y prestarán la debida atención a lo
dispuesto en la Sección 2 del Capítulo III del Convenio.
(2) A menos que la solicitud contenga la información, las partes
comunicarán al Secretario General, lo antes posible, cualquier
estipulación que hubieren convenido respecto al número de
conciliadores y al método de su nombramiento.
Regla 2
Método de constitución de la Comisión a falta de
acuerdo previo
(1) Si al momento del registro de la solicitud de conciliación
las partes no hubieren acordado el número de conciliadores ni el
método de su nombramiento, observarán, a menos que convengan
en otra cosa, el siguiente procedimiento:
(a) el solicitante, a más tardar 10 días después
del registro de la solicitud, propondrá a la otra parte el nombramiento
de un conciliador único o de un número cierto impar de
conciliadores y especificará el método que propone para
su nombramiento;
(b) a más tardar 20 días después del recibo de
las propuestas hechas por el solicitante, la otra parte:
(i) aceptará tales propuestas; o
(ii) hará otras propuestas con respecto al número de
conciliadores y al método de su nombramiento; y
(c) a más tardar 20 días después del recibo de
la respuesta que contenga tales propuestas, el solicitante notificará
a la otra parte si acepta o rechaza tales propuestas.
(2) Las comunicaciones previstas en el párrafo (1) se harán,
o se confirmarán, prontamente, por escrito y se transmitirán
ya sea a través del Secretario General o directamente entre las
partes con una copia al Secretario General. Las partes notificarán
con prontitud al Secretario General acerca del contenido de cualquier
acuerdo alcanzado.
(3) En cualquier momento después de 60 días del registro
de la solicitud, si no se llegase a un acuerdo acerca de otro procedimiento,
cualquiera de las partes podrá informar al Secretario General que
escoge la fórmula prevista en el Artículo 29(2)(b) del Convenio.
El Secretario General informará sin demora a las partes que la
Comisión se constituirá de conformidad con lo dispuesto
en ese Artículo.
Regla 3
Nombramiento de conciliadores
para la Comisión constituida de conformidad
con el Artículo 29(2)(b) del Convenio
(1) Si la Comisión ha de constituirse de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 29(2)(b) del Convenio:
(a) cualquiera de las partes, en una comunicación dirigida a
la otra parte, deberá:
(i) nombrar dos personas identificando a una de ellas como el conciliador
nombrado por ella y a la otra como el conciliador propuesto para Presidente
de la Comisión; e
(ii) invitar a la otra parte a que convenga en el nombramiento del
conciliador propuesto para Presidente de la Comisión y a que
nombre otro conciliador;
(b) sin demora después del recibo de esta comunicación,
la otra parte en su respuesta deberá:
(i) designar una persona como el conciliador nombrado por ella; y
(ii) convenir en el nombramiento del conciliador propuesto para Presidente
de la Comisión o designar otra persona como el conciliador
propuesto para Presidente;
(c) sin demora después del recibo de la respuesta que contenga
una contrapropuesta, la parte que haya tomado la iniciativa notificará
a la otra parte si conviene en el nombramiento del conciliador propuesto
por esta parte para Presidente de la Comisión.
(2) Las comunicaciones previstas en esta Regla se harán, o confirmarán
prontamente por escrito y se transmitirán ya sea a través
del Secretario General o directamente entre las partes con copia al Secretario
General.
Regla 4
Nombramiento de conciliadores por
el Presidente del Consejo Administrativo
(1) Si la Comisión no se constituyere a más tardar 90 días
después de que el Secretario General haya enviado la notificación
del registro, o dentro de otro plazo que las partes hubieren convenido,
cualquiera de las partes podrá dirigir una solicitud escrita al
Presidente del Consejo Administrativo, a través del Secretario
General, para que nombre el conciliador o los conciliadores que aún
no hayan sido nombrados y para que designe a un conciliador para que actúe
como Presidente de la Comisión.
(2) Lo dispuesto en el párrafo (1) se aplicará mutatis
mutandis en caso de que las partes hayan convenido en que los conciliadores
elegirán al Presidente de la Comisión y no lo hubieren hecho.
(3) El Secretario General enviará sin dilación una copia
de la solicitud a la otra parte.
(4) El Presidente hará lo posible para cumplir con la solicitud
dentro de 30 días siguientes a la fecha de la recepción
de la solicitud. Antes de que proceda a efectuar un nombramiento o designación,
prestando la debida atención a lo dispuesto en el Artículo
31(1) del Convenio, deberá consultar a ambas partes en la medida
de lo posible.
(5) El Secretario General notificará sin dilación a las
partes cualquier nombramiento o designación hecha por el Presidente.
Regla 5
Aceptación de los nombramientos
(1) La parte o partes interesadas notificarán al Secretario General
el nombramiento de cada conciliador e indicarán el método
de su nombramiento.
(2) Tan pronto como una parte o el Presidente del Consejo Administrativo
le hayan informado del nombramiento de un conciliador, el Secretario General
procurará la aceptación de la persona nombrada.
(3) Si un conciliador no acepta su nombramiento dentro de 15 días,
el Secretario General notificará con prontitud esta decisión
a las partes y, en caso necesario, al Presidente, y los invitará
a que procedan a nombrar otro conciliador de conformidad con el método
seguido para el nombramiento anterior.
Regla 6
Constitución de la Comisión
(1) Se entenderá que se ha constituido la Comisión y que
el procedimiento se ha iniciado en la fecha que el Secretario General
notifique a las partes que todos los conciliadores han aceptado sus nombramientos.
(2) En la primera sesión de la Comisión, o antes, cada
conciliador firmará una declaración cuyo texto será
el siguiente:
"A mi leal saber y entender no hay razón alguna por la
que no deba servir en la Comisión de Conciliación constituida
por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
con respecto a la diferencia entre ______________________________ y
___________________________________________________.
"Me comprometo a mantener con carácter confidencial toda
la información que llegue a mi conocimiento a consecuencia de
mi participación en este proceso, así como el contenido
de cualquier informe preparado por la Comisión.
"Me comprometo a no aceptar instrucción o compensación
alguna de ninguna fuente con respecto al procedimiento, salvo según
lo dispuesto en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados y en los Reglamentos
y Reglas adoptados de acuerdo con el mismo.
"Adjunto una declaración sobre mi experiencia profesional,
de negocios y otras relaciones (de haberlas) con las partes, tanto anteriores
como actuales".
Se entenderá que ha renunciado el conciliador que no hubiere firmado
tal declaración al finalizar la primera sesión de la Comisión.
Regla 7
Reemplazo de los conciliadores
En cualquier momento antes de que se constituya la Comisión, cada
parte podrá reemplazar a cualquier conciliador nombrado por ella
y las partes podrán convenir de común acuerdo en reemplazar
a cualquier conciliador. El procedimiento de tal reemplazo se conformará
a lo dispuesto en las Reglas 1, 5 y 6.
Regla 8
Incapacidad o renuncia de los conciliadores
(1) Si un conciliador se incapacitare o no pudiere desempeñar
su cargo, se aplicará el procedimiento establecido en la Regla
9 respecto a la recusación de los conciliadores.
(2) Los conciliadores podrán renunciar presentando su renuncia
a los demás miembros de la Comisión y al Secretario General.
Si el conciliador ha sido nombrado por una de las partes, la Comisión
considerará con prontitud las razones de su renuncia y decidirá
si consiente en ella o no. La Comisión notificará prontamente
su decisión al Secretario General.
Regla 9
Recusación de los conciliadores
(1) La parte que proponga la recusación de un conciliador de conformidad
con el Artículo 57 del Convenio, procederá sin demora, y
en todo caso antes de que la Comisión recomiende los términos
del arreglo de la diferencia a las partes o que el procedimiento se declare
concluso (cualquiera que ocurra antes), a presentar su propuesta al Secretario
General, especificando las razones de la misma.
(2) El Secretario General procederá sin dilación:
(a) a transmitir la propuesta a los miembros de la Comisión
y, si se refiere a un conciliador único o a la mayoría
de los miembros de la Comisión, al Presidente del Consejo Administrativo;
y
(b) a notificar la propuesta a la otra parte.
(3) El conciliador a quien se refiera la propuesta podrá, sin
dilación, ofrecer explicaciones a la Comisión o al Presidente
según fuere el caso.
(4) Salvo cuando la propuesta se refiera a la mayoría de los miembros
de la Comisión, los demás miembros la considerarán
y votarán con prontitud en ausencia del conciliador cuya recusación
se ha propuesto. Si el voto resultare en un empate, notificarán
con prontitud al Presidente, a través del Secretario General, la
propuesta, la explicación presentada por el conciliador cuya recusación
se ha propuesto y el hecho que no lograron tomar una decisión.
(5) Siempre que el Presidente tenga que decidir sobre una recusación
de un conciliador, hará lo posible para tomar la decisión
a más tardar 30 días después de que haya recibido
la propuesta.
(6) Se suspenderá el procedimiento hasta que se haya tomado una
decisión sobre la propuesta.
Regla 10
Procedimiento a seguir en caso de
producirse una vacante en la Comisión
(1) El Secretario General notificará sin dilación a las
partes y, si fuere necesario, al Presidente del Consejo Administrativo,
la recusación, fallecimiento, incapacidad o renuncia de un conciliador
y, si lo hubiere, el asentimiento de la Comisión a la renuncia.
(2) Luego de la notificación del Secretario General sobre una
vacante en el seno de la Comisión, el procedimiento se suspenderá
o continuará suspendido hasta que se llene la vacante.
Regla 11
Procedimiento a seguir para llenar vacantes en la Comisión
(1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), cualquier vacante que
se produzca por recusación, muerte, incapacidad o renuncia de un
conciliador será llenada sin demora siguiendo el mismo método
observado para su nombramiento.
(2) Además de llenar las vacantes en los casos de conciliadores
nombrados por él, el Presidente del Consejo Administrativo nombrará
una persona que figura en la Lista de Conciliadores:
(a) para llenar cualquier vacante producida por la renuncia, sin el
asentimiento de la Comisión, de un conciliador nombrado por una
parte; o
(b) a solicitud de cualquiera de las partes, para llenar cualquier
otra vacante, si a más tardar 45 días después de
la notificación de la vacante hecha por el Secretario General,
no se hubiera hecho y aceptado un nuevo nombramiento.
(3) El procedimiento para llenar una vacante será el establecido
por las Reglas 1, 4(4), 4(5), 5 y, mutatis mutandis, 6(2).
Regla 12
Reanudación del procedimiento después de llenar una vacante
Tan pronto como se haya llenado una vacante en la Comisión, el
procedimiento se continuará desde el punto al que había
llegado en el momento en que se produjo la vacante. Sin embargo, el nuevo
conciliador podrá requerir que se repitan íntegra o parcialmente
cualesquiera de las audiencias.