Capítulo X
Disposiciones finales
Artículo 67
Este Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del
Banco. Quedará también abierto a la firma de cualquier otro Estado signatario
del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al que el Consejo Administrativo,
por voto de dos tercios de sus miembros, hubiere invitado a firmar el
Convenio.
Artículo 68
(1) Este Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados
signatarios de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.
(2) Este Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito
del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Entrará
en vigor respecto a cada Estado que con posterioridad deposite su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, 30 días después de la fecha
de dicho depósito.
Artículo 69
Los Estados Contratantes tomarán las medidas legislativas y de otro orden
que sean necesarias para que las disposiciones de este Convenio tengan
vigencia en sus territorios.
Artículo 70
Este Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable un Estado Contratante salvo aquellos que
dicho Estado excluya mediante notificación escrita dirigida al depositario
de este Convenio en la fecha de su ratificación, aceptación o aprobación,
o con posterioridad.
Artículo 71
Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación
escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia producirá efecto
seis meses después del recibo de dicha notificación.
Artículo 72
Las notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo de los Artículos
70 y 71 no afectarán a los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio,
de dicho Estado, sus subdivisiones políticas u organismos públicos, o
de los nacionales de dicho Estado nacidos del consentimiento a la jurisdicción
del Centro dado por alguno de ellos con anterioridad al recibo de dicha
notificación por el depositario.
Artículo 73
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio
y sus enmiendas se depositarán en el Banco, quien desempeñará la función
de depositario de este Convenio. El depositario transmitirá copias certificadas
del mismo a los Estados miembros del Banco y a cualquier otro Estado invitado
a firmarlo.
Artículo 74
El depositario registrará este Convenio en el Secretariado de las Naciones
Unidas de acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas
y el Reglamento de la misma adoptado por la Asamblea General.
Artículo 75
El depositario notificará a todos los Estados signatarios lo siguiente:
(a) las firmas, conforme al Artículo 67;
(b) los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación y aprobación,
conforme al Artículo 73;
(c) la fecha en que este Convenio entre en vigor, conforme al Artículo
68;
(d) las exclusiones de aplicación territorial, conforme al Artículo
70;
(e) la fecha en que las enmiendas de este Convenio entren en vigor,
conforme al Artículo 66; y
(f) las denuncias, conforme al Artículo 71.
HECHO en Washington, en los idiomas español, francés
e inglés, cuyos tres textos son igualmente auténticos, en un solo ejemplar
que quedará depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento, el cual ha indicado con su firma su conformidad con el desempeño
de las funciones que se le encomiendan en este Convenio.