Capítulo II
Iniciación del procedimiento
Artículo 2
Solicitud
(1) Cualquier Estado o nacional de un Estado que desee incoar un procedimiento
de arbitraje enviará a tal efecto una solicitud escrita al Secretariado,
a la sede del Centro. La solicitud será redactada en un idioma
oficial del Centro, llevará fecha y será firmada por la
parte solicitante o su representante debidamente autorizado.
(2) La solicitud podrá ser presentada conjuntamente por las partes
en la diferencia.
Artículo 3
Contenido de la solicitud
(1) La solicitud deberá:
(a) indicar de manera precisa la identidad de cada parte en la diferencia
y su respectiva dirección;
(b) especificar las disposiciones pertinentes que compongan el acuerdo
de las partes para someter la diferencia a arbitraje;
(c) indicar la fecha de la aprobación otorgada por el Secretario
General, de conformidad con el Artículo 4 del Reglamento del
Mecanismo Complementario, al acuerdo de las partes en que se estipule
el acceso al Mecanismo Complementario;
(d) contener información relativa a las cuestiones controvertidas
y una indicación de la cantidad de que se trate, si la hubiere;
e
(e) indicar, si la parte solicitante es una persona jurídica,
que ha tomado todas las acciones internas necesarias para autorizar
la solicitud.
(2) La solicitud podrá contener además cualesquiera estipulaciones
acordadas por las partes con respecto al número de árbitros
y al método de su nombramiento, así como cualesquiera otras
estipulaciones relativas al arreglo de la diferencia.
(3) Se adjuntarán a la solicitud cinco copias adicionales firmadas
y el derecho prescrito de conformidad con la regla 16 del Reglamento Administrativo
y Financiero del Centro.
Artículo 4
Registro de la solicitud
Tan pronto como el Secretario General determine que a su juicio la solicitud
se ajusta en su fondo y forma a las disposiciones del Artículo
3 de este Reglamento, inscribirá dicha solicitud en el Registro
de Arbitraje (Mecanismo Complementario) y enviará a las partes
el mismo día una notificación del acto de registro. El Secretario
General enviará también una copia de la solicitud y de la
documentación anexa (si la hubiere) a la otra parte en la diferencia.
Artículo 5
Notificación del acto de registro
En la notificación del acto de registro de una solicitud:
(a) se dejará constancia de que la solicitud ha sido registrada
y se indicará la fecha del registro y del envío de la
notificación;
(b) se informará a cada parte que todas las comunicaciones en
relación con el procedimiento deberán enviarse a la dirección
especificada en la solicitud, a menos que se de a conocer otra dirección
al Secretariado;
(c) se invitará a las partes a que, a menos que hayan proporcionado
ya la información pertinente, comuniquen al Secretario General
cualesquiera estipulaciones acordadas entre ellas con respecto al número
y método de nombramiento de los árbitros;
(d) se recordará a las partes que el registro de la solicitud
es sin perjuicio de los poderes y funciones del Tribunal de Arbitraje
respecto de la jurisdicción, la competencia y el fondo; y
(e) se invitará a las partes a que procedan, tan pronto como sea
posible, a constituir un Tribunal de Arbitraje de acuerdo con el Capítulo
III de este Reglamento.