Capítulo VII
Procedimiento de conciliación
Artículo 30
Funciones de la Comisión
(1) La Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos
y esforzarse por lograr la avenencia entre las partes en condiciones aceptables
para ambas.
(2) A fin de dilucidar los puntos controvertidos entre las partes, la
Comisión las oirá y se esforzará por obtener cualquier
información que pueda servir a tal finalidad. Las partes estarán
vinculadas al trabajo de la Comisión tan estrechamente como sea
posible.
(3) A fin de procurar el avenimiento entre las partes, periódicamente
la Comisión podrá presentarles recomendaciones en cualquier
etapa del procedimiento, juntamente con argumentos en favor de las mismas,
inclusive recomendaciones al efecto de que las partes acepten condiciones
específicas de arreglo o para que, mientras la Comisión
busca la manera de obtener el avenimiento entre ellas, se abstengan de
realizar actos específicos que pudieran agravar la diferencia.
La Comisión puede fijar plazos dentro de los cuales cada parte
haya de informar a la Comisión de su decisión concerniente
a las recomendaciones formuladas. Las partes considerarán tales
recomendaciones con la mayor atención.
(4) La Comisión, a fin de obtener información que pueda
capacitarla para desempeñar sus funciones, podrá, en cualquier
etapa del procedimiento:
(a) solicitar de cualquiera de las partes explicaciones orales, documentos
y otra clase de información;
(b) solicitar pruebas de otras personas; y
(c) con el consentimiento de la parte correspondiente, visitar cualquier
lugar vinculado con la diferencia o realizar indagaciones en el mismo,
siempre que las partes puedan participar en tales visitas e indagaciones.
Artículo 31
Cooperación de las partes
Las partes cooperarán de buena fe con la Comisión a fin
de capacitarla para que desempeñe sus funciones y prestarán
la mayor consideración a sus recomendaciones. Sin perjuicio del
carácter general de la disposición que antecede, las partes:
(a) a solicitud de la Comisión, proporcionarán todos los
documentos, información y explicaciones pertinentes y utilizarán
los medios de que dispongan para que pueda oír a los testigos y
peritos que desee llamar; (b) facilitarán las visitas a cualquier
lugar vinculado con la diferencia y las indagaciones que la Comisión
desee realizar en él; y (c) observarán los plazos convenidos
con la Comisión o fijados por ella.
Artículo 32
Transmisión de la solicitud
Tan pronto como se constituya la Comisión, el Secretario General
transmitirá a cada uno de sus miembros una copia de:
(a) la solicitud por la cual se ha iniciado el procedimiento;
(b) la documentación justificativa;
(c) la notificación del acto de registro de la solicitud; y
(d) toda comunicación recibida de cualquiera de las partes en
respuesta a la solicitud.
Artículo 33
Presentación de escritos
(1) Después de constituida la Comisión, su presidente invitará
a cada parte a presentar, dentro de 30 días u otro plazo mayor
que el presidente pueda fijar, una declaración escrita de su posición.
Si la Comisión al constituirse carece de presidente, el Secretario
General formulará la invitación y podrá extender
dicho plazo. En cualquier etapa del procedimiento, dentro de los plazos
que fije la Comisión, cualquiera de las partes podrá presentar
las demás declaraciones escritas que considere útiles y
pertinentes.
(2) Salvo que la Comisión disponga otra cosa después de
consultar a las partes y al Secretario General, todos los escritos y demás
documentos serán presentados en la forma de un original firmado,
acompañado de copias adicionales en un número mayor en dos
al número de los miembros de la Comisión.
Artículo 34
Audiencias
(1) Las audiencias de la Comisión se realizarán en privado
y, salvo que las partes acuerden otra cosa, permanecerán secretas.
(2) La Comisión, con el consentimiento de las partes, decidirá
quiénes pueden asistir a las audiencias, además de las partes,
sus apoderados, consejeros jurídicos y abogados, testigos y peritos
durante sus testimonios, y funcionarios de la Comisión.
Artículo 35
Testigos y peritos
(1) Cada parte podrá solicitar en cualquier etapa del procedimiento,
que la Comisión oiga a testigos y peritos cuyas pruebas dicha parte
considere pertinentes. La Comisión fijará un plazo dentro
del cual tendrá lugar tal audiencia.
(2) Como norma, los testigos y peritos serán examinados por las
partes ante la Comisión bajo el control de su presidente. También
podrá formularles preguntas cualquier miembro de la Comisión.
(3) Si un testigo o perito no puede comparecer ante la Comisión,
ésta, de acuerdo con las partes, podrá tomar las medidas
necesarias para que la prueba se rinda mediante deposición escrita
o interrogación en otro lugar. Las partes pueden participar en
tal examen.