Capítulo II
Iniciación del procedimiento

Artículo 2
Solicitud

(1) Cualquier Estado o nacional de un Estado que desee incoar un procedimiento de conciliación con sujeción al Mecanismo Complementario, enviará a tal efecto una solicitud escrita al Secretariado, a la sede del Centro. La solicitud estará redactada en un idioma oficial del Centro, llevará fecha y estará firmada por la parte solicitante o su representante debidamente autorizado.

(2) La solicitud podrá ser presentada conjuntamente por las partes en la diferencia.

Artículo 3
Contenido de la solicitud

(1) La solicitud:

(a) indicará de manera precisa la identidad de cada parte en la diferencia y su respectiva dirección;

(b) especificará las disposiciones pertinentes que constituyan el acuerdo de las partes de someter la diferencia a conciliación;

(c) contendrá información sobre las cuestiones objeto de la diferencia;

(d) indicará la fecha de la aprobación otorgada por el Secretario General, de conformidad con el Artículo 4 del Reglamento del Mecanismo Complementario, al acuerdo de las partes en que se estipule el recurso al Mecanismo Complementario; e

(e) indicará, si la parte solicitante es una persona jurídica, que ha tomado todas las acciones internas necesarias para autorizar la solicitud.

(2) La solicitud podrá contener además cualesquiera estipulaciones acordadas por las partes con respecto al número de conciliadores y al método de su nombramiento, así como cualesquiera otras estipulaciones relativas al arreglo de la diferencia.

(3) Se adjuntarán a la solicitud cinco copias adicionales firmadas y el derecho prescrito de conformidad con la Regla 16 del Reglamento Administrativo y Financiero del Centro.

Artículo 4
Registro de la solicitud

Tan pronto como el Secretario General determine que a su juicio la solicitud se ajusta en su fondo y forma a las disposiciones del Artículo 3 de este Reglamento, inscribirá dicha solicitud en el Registro de Conciliación (Mecanismo Complementario) y enviará a las partes el mismo día una notificación del acto de registro. El Secretario General enviará también una copia de la solicitud y de la documentación anexa (si la hubiere) a la otra parte en la diferencia.

Artículo 5
Notificación del acto de registro

En la notificación del acto de registro de una solicitud:

(a) se dejará constancia de que la solicitud ha sido registrada y se indicará la fecha del registro y del envío de la notificación;

(b) se informará a cada parte que todas las comunicaciones en relación con el procedimiento deberán enviarse a la dirección especificada en la solicitud, a menos que se de a conocer otra dirección al Secretariado;

(c) se invitará a las partes a que, a menos que hayan proporcionado ya la información pertinente, comuniquen al Secretario General cualesquiera estipulaciones acordadas entre ellas con respecto al número y método de nombramiento de los conciliadores;

(d) se recordará a las partes que el registro de la solicitud es sin perjuicio de los poderes y funciones de la Comisión de Conciliación respecto de la competencia y el fondo; y

(e) se invitará a las partes a que procedan, tan pronto como sea posible, a constituir una Comisión de Conciliación de acuerdo con el Capítulo III de este Reglamento.

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