Anexo A

Reglamento de Comprobación de Hechos
(Mecanismo Complementario)

 

Capítulo I
Iniciación del procedimiento

Artículo 1
La solicitud

(1) Cualquier Estado o nacional de un Estado que desee iniciar una investigación al amparo del Mecanismo Complementario con el objeto de que se examinen hechos y se informe sobre los mismos (denominada en adelante "procedimiento de comprobación de hechos") enviará a tal efecto una solicitud escrita al Secretariado, a la sede del Centro. La solicitud será redactada en un idioma oficial del Centro, llevará fecha y estará firmada por la parte solicitante o su representante debidamente autorizado.

(2) La solicitud puede hacerse conjuntamente por las partes en el procedimiento de comprobación de hechos.

Artículo 2
Contenido de la solicitud

(1) La solicitud:

(a) indicará de manera precisa la identidad de cada parte en el procedimiento de comprobación de hechos y su respectiva dirección;

(b) mencionará el acuerdo celebrado entre las partes que prevé el recurso al procedimiento de comprobación de hechos; y

(c) enunciará los hechos que han de examinarse y acerca de los cuales se ha de informar.

(2) En la solicitud se enunciarán además cualesquiera estipulaciones acordadas por las partes con respecto al número de comisionados, sus calificaciones, nombramiento, reemplazo, renuncia y recusación, al alcance de las facultades del Comité, al nombramiento de su presidente, y al lugar de reunión, así como al procedimiento a seguir en las actuaciones de comprobación de hechos (denominado en adelante "disposiciones procesales").

(3) Se adjuntarán a la solicitud cinco copias adicionales firmadas y el derecho prescrito de conformidad con la Regla 16 del Reglamento Administrativo y Financiero del Centro.

Artículo 3
Registro de la solicitud

(1) Tan pronto como el Secretario General determine que a su juicio la solicitud se ajusta en su forma y fondo a las disposiciones del Artículo 2 de este Reglamento, inscribirá la solicitud en el Registro de Procedimientos de Comprobación de Hechos (Mecanismo Complementario), notificará de ello a la parte solicitante y a la otra parte y enviará a esta última una copia de la solicitud y de la documentación anexa, si la hubiere.

(2) En la notificación de registro de una solicitud:

(a) se dejará constancia de que la solicitud ha sido registrada y se indicará la fecha del registro y la del envío de esa notificación;

(b) se notificará a cada parte que todas las comunicaciones en relación con el procedimiento deberán enviarse a la dirección especificada en la solicitud, a menos que se de a conocer otra dirección al Secretariado; y

(c) se solicitará a la otra parte que informe por escrito al Secretario General, a más tardar 30 días después de recibida la notificación, si conviene en la solicitud o la objeta.

(3) Al convenir en la solicitud, la otra parte puede enunciar los hechos adicionales que desee sean objeto de examen e informe dentro del alcance del acuerdo celebrado entre las partes para el recurso al procedimiento de comprobación de hechos. En tal caso, el Secretario General pedirá a la parte solicitante que le informe por escrito sin demora si conviene en la inclusión de los hechos adicionales o la objeta.

Artículo 4
Objeciones a la solicitud

(1) Cualquier objeción de la otra parte de conformidad con el Artículo 3(2)(c) de este Reglamento será presentada por escrito al Secretario General, debiendo indicarse en cuál de los fundamentos siguientes se basa y las razones para ello:

(a) la otra parte no está obligada a recurrir al procedimiento de comprobación de hechos;

(b) los hechos indicados en la solicitud para que sean objeto de examen e informe están total o parcialmente fuera del alcance del acuerdo celebrado entre las partes para recurrir al procedimiento de comprobación de hechos.

(2) Las disposiciones del párrafo (1) de este Artículo se aplicarán mutatis mutandis a cualquier objeción de la parte solicitante de conformidad con el Artículo 3(3) de este Reglamento.

Artículo 5
Solución de las objeciones a la solicitud;
nombramiento de un comisionado especial

(1) Después de recibir la notificación de las objeciones, el Secretario General enviará sin demora una copia de la misma a la parte solicitante o la otra parte, según fuere el caso, e invitará a las partes a reunirse con él para buscar una solución a las objeciones mediante acuerdo.

(2) A falta de tal acuerdo, el Secretario General invitará a las partes a que designen a más tardar dentro de 30 días a un tercero (denominado en adelante el "comisionado especial") para que falle sobre las objeciones.

(3) Si las partes no hubieren designado al comisionado especial dentro del plazo especificado en el párrafo (2) de este Artículo, o dentro de otro plazo que las partes hubieren acordado, y si cualquiera de ellas o ambas no desearen solicitar al Presidente del Consejo Administrativo (denominado en adelante el "Presidente") ni a ninguna otra autoridad que designe al comisionado especial, el Secretario General informará a las partes que no puede llevarse a cabo el procedimiento de comprobación de hechos, dejando constancia de la falta de cooperación de una de las partes o de ambas.

(4) El comisionado especial fallará sobre las objeciones solamente después de escuchar a ambas partes y decidirá en su fallo si el procedimiento de comprobación de hechos habrá de continuar, consignando las razones de su decisión. Si el comisionado especial decide que el procedimiento ha de continuar, determinará el alcance del mismo.

Artículo 6
Falta de disposiciones procesales

(1) Si en la solicitud no se estipula un acuerdo entre las partes con respecto a las materias a que se hace referencia en el Artículo 2(2) de este Reglamento, o en la medida en que ello ocurra, el Secretario General invitará a las partes a que establezcan por escrito y suministren al Secretariado, a más tardar dentro de 30 días, las disposiciones procesales. En las disposiciones procesales podrá incluirse cualquier otro u otros puntos que las partes puedan acordar.

(2) Si los arreglos procesales no pueden concluirse dentro del plazo a que se hace referencia en el párrafo (1) de este Artículo o de otro plazo que las partes puedan acordar, las disposiciones procesales serán redactadas por el Presidente luego de consultar a las partes, y tales disposiciones procesales serán obligatorias para las partes.

(3) A menos que las partes acuerden otra cosa, las disposiciones procesales redactadas por el Presidente contendrán normas para el nombramiento de tres comisionados. En la medida que sea posible, las demás disposiciones redactadas por el Presidente serán similares a las aplicables a los conciliadores y al procedimiento de conciliación de conformidad con el Reglamento de Conciliación (Mecanismo Complementario), en lo que respecta a (a) calificaciones, nombramiento, reemplazo, renuncia y recusación de los comisionados, provisión de las vacantes y consiguiente reanudación del procedimiento, e (b) incapacidad del presidente del Comité y asuntos de procedimiento con inclusión de los idiomas de procedimiento.

(4) No obstante las disposiciones del párrafo (3) de este Artículo, el Presidente podrá, siempre que a su juicio las circunstancias así lo justifiquen, incluir en las disposiciones procesales algunas que sean similares a las que refieren a las actuaciones escritas y orales previstas en el Capítulo VII del Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario).

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