Las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje (Reglas de Arbitraje) del CIADI fueron adoptadas por el Consejo Administrativo del Centro de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6(1)(c) del Convenio del CIADI.

Las Reglas de Arbitraje están complementadas por el Reglamento Administrativo y Financiero del Centro, en particular por las Reglas 14-16, 22-31 y 34(1).

Las Reglas de Arbitraje cubren el período que comienza con el envío de la notificación del acto de registro de una solicitud de arbitraje y termina con la dictación del laudo, y el agotamiento de todos los recursos contra el laudo contemplados en el Convenio. Las actuaciones anteriores a ese período se rigen por las Reglas de Iniciación.

Reglas de Arbitraje

 

Capítulo I
Establecimiento del Tribunal

Regla 1
Obligaciones generales

(1) Las partes, en cuanto se les notifique el acto de registro de la solicitud de arbitraje, procederán a constituir el Tribunal con toda diligencia y prestarán la debida atención a lo dispuesto en la Sección 2 del Capítulo IV del Convenio.

(2) A menos que la solicitud contenga la información, las partes comunicarán al Secretario General, lo antes posible, cualquier estipulación que hubieren convenido respecto al número de árbitros y al método de su nombramiento.

(3) La mayoría de los árbitros no podrá tener la nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante, salvo que el árbitro único o cada uno de los miembros del Tribunal sean nombrados de común acuerdo por las partes. Cuando el Tribunal se integre de tres miembros, una parte no podrá nombrar como árbitro a un nacional de cualquiera de esos Estados salvo de común acuerdo con la otra parte en la diferencia. Cuando el Tribunal se integre de cinco o más miembros, una parte no podrá nombrar árbitros que sean nacionales de cualquiera de esos Estados si el nombramiento del mismo número de árbitros por la otra parte de cualquiera de esas nacionalidades resultare en una mayoría de árbitros de esas nacionalidades.

(4) No podrá ser nombrada miembro del Tribunal ninguna persona que haya actuado previamente como conciliador o árbitro en cualquier procedimiento para el arreglo de la diferencia.

Regla 2
Método de constitución del Tribunal a falta de acuerdo previo

(1) Si al momento del registro de la solicitud de arbitraje, las partes no hubieren acordado el número de árbitros ni el método de su nombramiento, observarán, a menos que convengan en otra cosa, el siguiente procedimiento:

(a) el solicitante, a más tardar 10 días después del registro de la solicitud, propondrá a la otra parte el nombramiento de un árbitro único o de un número cierto impar de árbitros y especificará el método que propone para su nombramiento;

(b) a más tardar 20 días después del recibo de las propuestas hechas por el solicitante, la otra parte:

(i) aceptará tales propuestas; o

(ii) hará otras propuestas con respecto al número de árbitros y al método de su nombramiento; y

(c) a más tardar 20 días después del recibo de la respuesta que contenga tales propuestas, el solicitante notificará a la otra parte si acepta o rechaza tales propuestas.

(2) Las comunicaciones previstas en el párrafo (1) se harán, o se confirmarán, prontamente, por escrito y se transmitirán ya sea a través del Secretario General o directamente entre las partes con una copia al Secretario General. Las partes notificarán con prontitud al Secretario General acerca del contenido de cualquier acuerdo alcanzado.

(3) En cualquier momento después de 60 días del registro de la solicitud si no se llegare a un acuerdo acerca de otro procedimiento, cualquiera de las partes podrá informar al Secretario General que ella escoge la fórmula prevista en el Artículo 37(2)(b) del Convenio. El Secretario General informará sin demora a la otra parte que el Tribunal ha de constituirse de conformidad con lo dispuesto en ese Artículo.

Regla 3
Nombramiento de los árbitros en un
Tribunal constituido de conformidad con
el Artículo 37(2)(b) del Convenio

(1) Si un Tribunal debe constituirse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37(2)(b) del Convenio:

(a) cualquiera de las partes podrá, mediante una comunicación dirigida a la otra parte:

(i) designar dos personas, identificando a una de ellas, que no tendrá la misma nacionalidad ni será nacional de ninguna de las partes, como el árbitro designado por él, y a la otra, como el árbitro propuesto para Presidente del Tribunal; e

(ii) invitar a la otra parte a que convenga en el nombramiento del árbitro propuesto para Presidente del Tribunal y a que nombre otro árbitro;

(b) prontamente después del recibo de esta comunicación, la otra parte, en su respuesta deberá:

(i) designar una persona como el árbitro nombrado por él, que no tendrá la misma nacionalidad ni será nacional de ninguna de las partes; y

(ii) convenir en el nombramiento del árbitro propuesto para Presidente del Tribunal o designar otra persona como el árbitro propuesto para Presidente; y

(c) prontamente después de recibida la respuesta que contenga tal propuesta, la parte que haya tomado la iniciativa deberá notificar a la otra parte si conviene en el nombramiento del árbitro propuesto por esa parte para Presidente del Tribunal.

(2) Las comunicaciones previstas en esta Regla se harán, o se confirmarán, prontamente, por escrito y se transmitirán ya sea a través del Secretario General o directamente entre las partes con una copia dirigida al Secretario General.

Regla 4
Nombramiento de árbitros por
el Presidente del Consejo Administrativo

(1) Si el Tribunal no se constituyere a más tardar 90 días después de que el Secretario General haya enviado la notificación del registro, o dentro de otro plazo que las partes hubieren convenido, cualquiera de las partes podrá dirigir una solicitud escrita al Presidente del Consejo Administrativo, a través del Secretario General, para que nombre el árbitro o los árbitros que aún no hayan sido nombrados y para que designe a un árbitro para que actúe como Presidente del Tribunal.

(2) Lo dispuesto en el párrafo (1) se aplicará mutatis mutandis en caso de que las partes hayan convenido en que los árbitros elegirán al Presidente del Tribunal y no lo hubieren hecho.

(3) El Secretario General enviará sin dilación una copia de la solicitud a la otra parte.

(4) El Presidente hará lo posible para cumplir con lo solicitado dentro de 30 días siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud. Antes de que proceda a efectuar un nombramiento o designación, presentando la debida atención a lo dispuesto en los Artículos 38 y 40(1) del Convenio, deberá consultar a ambas partes en la medida de lo posible.

(5) El Secretario General notificará sin dilación a las partes cualquier nombramiento o designación hecha por el Presidente.

Regla 5
Aceptación de los nombramientos

(1) La parte o partes interesadas notificarán al Secretario General el nombramiento de cada árbitro e indicarán el método de su nombramiento.

(2) Tan pronto el Secretario General haya sido informado por una parte o por el Presidente del Consejo Administrativo del nombramiento de un árbitro, solicitará la aceptación de la persona nombrada.

(3) Si un árbitro no acepta su nombramiento dentro de 15 días, el Secretario General notificará de ello con prontitud a las partes y, en caso necesario, al Presidente, y los invitará a que procedan a nombrar otro árbitro de conformidad con el método seguido para el nombramiento anterior.

Regla 6
Constitución del Tribunal

(1) Se entenderá que se ha constituido el Tribunal y que el procedimiento se ha iniciado, en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que todos los árbitros han aceptado su nombramiento.

(2) En la primera sesión del Tribunal o antes, cada árbitro firmará una declaración cuyo texto será el siguiente:

“A mi leal saber y entender no hay razón alguna por la que no deba servir en el Tribunal de Arbitraje constituido por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones con respecto a la diferencia entre _______________________ y _________________________.

“Me comprometo a mantener con carácter confidencial toda la información que llegue a mi conocimiento a consecuencia de mi participación en este proceso, así como del contenido de cualquier laudo que este Tribunal dicte.

“Juzgaré con equidad, de acuerdo con la ley aplicable y no aceptaré instrucción o compensación alguna de ninguna otra fuente con respecto al procedimiento, salvo según lo dispuesto en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados y en los Reglamentos y Reglas adoptados de conformidad con el mismo.

“Adjunto una declaración sobre (a) mi experiencia profesional, de negocios y otras relaciones (de haberlas) con las partes, tanto anteriores como actuales y (b) cualquier otra circunstancia por la que una parte pudiera cuestionar la confianza en mi imparcialidad de juicio. Reconozco que al firmar esta declaración asumo una obligación continua de notificar prontamente al Secretario General del Centro cualquier relación o circunstancia de aquéllas mencionadas que surjan posteriormente durante este procedimiento”.

Se entenderá que ha renunciado el árbitro que no hubiere firmado tal declaración al finalizar la primera sesión del Tribunal.

Regla 7
Reemplazo de árbitros

En cualquier momento antes de que se constituya el Tribunal, cada parte podrá reemplazar a cualquier árbitro nombrado por ella, y las partes podrán convenir de común acuerdo en reemplazar a cualquier árbitro. El procedimiento de tal reemplazo se hará de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 1, 5 y 6.

Regla 8
Incapacidad o renuncia de los árbitros

(1) Si un árbitro se incapacitare o no pudiere desempeñar su cargo, se aplicará el procedimiento establecido en la Regla 9 respecto a la recusación de los árbitros.

(2) Un árbitro puede presentar su renuncia a los otros miembros del Tribunal y al Secretario General. Si el árbitro fue nombrado por una de las partes, el Tribunal considerará sin dilación las razones de su renuncia y decidirá si la acepta. El Tribunal notificará su decisión sin demora al Secretario General.

Regla 9
Recusación de los árbitros

(1) La parte que proponga la recusación de un árbitro de conformidad con el Artículo 57 del Convenio presentará su propuesta al Secretario General sin demora y en todo caso antes que se cierre el procedimiento, dando a conocer las causales en que la funde.

(2) El Secretario General procederá sin dilación:

(a) a transmitir la propuesta a los miembros del Tribunal y, si se refiere a un árbitro único o a una mayoría de los miembros del Tribunal, al Presidente del Consejo Administrativo; y

(b) a notificar la propuesta a la otra parte.

(3) El árbitro a quien se refiera la propuesta podrá sin dilación ofrecer explicaciones al Tribunal o al Presidente, según fuere el caso.

(4) Salvo cuando la propuesta se refiera a la mayoría de los miembros del Tribunal, los demás miembros la considerarán y votarán con prontitud en ausencia del árbitro cuya recusación se ha propuesto. Si su voto resultare en un empate, notificarán con prontitud al Presidente, a través del Secretario General, la propuesta, la explicación presentada por el árbitro cuya recusación se ha propuesto y el hecho que no lograron tomar una decisión.

(5) Siempre que el Presidente deba decidir sobre una propuesta de recusación de un árbitro, hará lo posible para tomar la decisión dentro de 30 días contados desde que haya recibido la propuesta.

(6) El procedimiento se suspenderá hasta que se haya tomado una decisión sobre la propuesta.

Regla 10
Procedimiento a seguir en caso de
producirse una vacante en el Tribunal

(1) El Secretario General notificará sin dilación a las partes y, si fuere necesario al Presidente del Consejo Administrativo, la recusación, fallecimiento, incapacidad o renuncia de un árbitro y, si lo hubiere, el asentimiento del Tribunal a la renuncia.

(2) Luego de la notificación del Secretario General sobre una vacante en el seno del Tribunal, el procedimiento se suspenderá o continuará suspendido hasta que se llene la vacante.

Regla 11
Procedimiento a seguir para llenar vacantes en el Tribunal

(1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), cualquier vacante que se produce por recusación, fallecimiento, incapacidad o renuncia de un árbitro se llenará sin demora siguiendo el mismo método observado para su nombramiento.

(2) Además de llenar las vacantes en los casos de árbitros nombrados por él, el Presidente del Consejo Administrativo nombrará una persona de entre la Lista de Arbitros:

(a) para llenar una vacante producida por la renuncia, sin el consentimiento del Tribunal, de un árbitro nombrado por una de las partes; o

(b) a solicitud de cualquiera de las partes, para llenar cualquier otra vacante si, a más tardar 45 días después de la notificación de la vacante hecha por el Secretario General, no se hubiere hecho y aceptado un nuevo nombramiento.

(3) El procedimiento para llenar una vacante será el establecido por las Reglas 1, 4(4), 4(5), 5 y mutatis mutandis, 6(2).

Regla 12
Reanudación del procedimiento después de llenar una vacante

Tan pronto como se haya llenado una vacante, el procedimiento se continuará desde el punto a que se había llegado en el momento en que se produjo la vacante. Sin embargo, el nuevo árbitro podrá requerir que se repitan las actuaciones orales, si es que ya habían comenzado.

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