Las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje
(Reglas de Arbitraje) del CIADI fueron adoptadas por el Consejo Administrativo
del Centro de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6(1)(c)
del Convenio del CIADI.
Las Reglas de Arbitraje están complementadas por el Reglamento
Administrativo y Financiero del Centro, en particular por las Reglas 14-16,
22-31 y 34(1).
Las Reglas de Arbitraje cubren el período que comienza con
el envío de la notificación del acto de registro de una
solicitud de arbitraje y termina con la dictación del laudo, y
el agotamiento de todos los recursos contra el laudo contemplados en el
Convenio. Las actuaciones anteriores a ese período se rigen por
las Reglas de Iniciación.
Reglas de Arbitraje
Capítulo I
Establecimiento del Tribunal
Regla 1
Obligaciones generales
(1) Las partes, en cuanto se les notifique el acto de registro de la
solicitud de arbitraje, procederán a constituir el Tribunal con
toda diligencia y prestarán la debida atención a lo dispuesto
en la Sección 2 del Capítulo IV del Convenio.
(2) A menos que la solicitud contenga la información, las partes
comunicarán al Secretario General, lo antes posible, cualquier
estipulación que hubieren convenido respecto al número de
árbitros y al método de su nombramiento.
(3) La mayoría de los árbitros no podrá tener la
nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del
Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante, salvo
que el árbitro único o cada uno de los miembros del Tribunal
sean nombrados de común acuerdo por las partes. Cuando el Tribunal
se integre de tres miembros, una parte no podrá nombrar como árbitro
a un nacional de cualquiera de esos Estados salvo de común acuerdo
con la otra parte en la diferencia. Cuando el Tribunal se integre de cinco
o más miembros, una parte no podrá nombrar árbitros
que sean nacionales de cualquiera de esos Estados si el nombramiento del
mismo número de árbitros por la otra parte de cualquiera
de esas nacionalidades resultare en una mayoría de árbitros
de esas nacionalidades.
(4) No podrá ser nombrada miembro del Tribunal ninguna persona
que haya actuado previamente como conciliador o árbitro en cualquier
procedimiento para el arreglo de la diferencia.
Regla 2
Método de constitución del Tribunal a falta de acuerdo previo
(1) Si al momento del registro de la solicitud de arbitraje, las partes
no hubieren acordado el número de árbitros ni el método
de su nombramiento, observarán, a menos que convengan en otra cosa,
el siguiente procedimiento:
(a) el solicitante, a más tardar 10 días después
del registro de la solicitud, propondrá a la otra parte el nombramiento
de un árbitro único o de un número cierto impar
de árbitros y especificará el método que propone
para su nombramiento;
(b) a más tardar 20 días después del recibo de
las propuestas hechas por el solicitante, la otra parte:
(i) aceptará tales propuestas; o
(ii) hará otras propuestas con respecto al número de
árbitros y al método de su nombramiento; y
(c) a más tardar 20 días después del recibo de
la respuesta que contenga tales propuestas, el solicitante notificará
a la otra parte si acepta o rechaza tales propuestas.
(2) Las comunicaciones previstas en el párrafo (1) se harán,
o se confirmarán, prontamente, por escrito y se transmitirán
ya sea a través del Secretario General o directamente entre las
partes con una copia al Secretario General. Las partes notificarán
con prontitud al Secretario General acerca del contenido de cualquier
acuerdo alcanzado.
(3) En cualquier momento después de 60 días del registro
de la solicitud si no se llegare a un acuerdo acerca de otro procedimiento,
cualquiera de las partes podrá informar al Secretario General que
ella escoge la fórmula prevista en el Artículo 37(2)(b)
del Convenio. El Secretario General informará sin demora a la otra
parte que el Tribunal ha de constituirse de conformidad con lo dispuesto
en ese Artículo.
Regla 3
Nombramiento de los árbitros en un
Tribunal constituido de conformidad con
el Artículo 37(2)(b) del Convenio
(1) Si un Tribunal debe constituirse de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 37(2)(b) del Convenio:
(a) cualquiera de las partes podrá, mediante una comunicación
dirigida a la otra parte:
(i) designar dos personas, identificando a una de ellas, que no tendrá
la misma nacionalidad ni será nacional de ninguna de las partes,
como el árbitro designado por él, y a la otra, como
el árbitro propuesto para Presidente del Tribunal; e
(ii) invitar a la otra parte a que convenga en el nombramiento del
árbitro propuesto para Presidente del Tribunal y a que nombre
otro árbitro;
(b) prontamente después del recibo de esta comunicación,
la otra parte, en su respuesta deberá:
(i) designar una persona como el árbitro nombrado por él,
que no tendrá la misma nacionalidad ni será nacional
de ninguna de las partes; y
(ii) convenir en el nombramiento del árbitro propuesto para
Presidente del Tribunal o designar otra persona como el árbitro
propuesto para Presidente; y
(c) prontamente después de recibida la respuesta que contenga
tal propuesta, la parte que haya tomado la iniciativa deberá
notificar a la otra parte si conviene en el nombramiento del árbitro
propuesto por esa parte para Presidente del Tribunal.
(2) Las comunicaciones previstas en esta Regla se harán, o se
confirmarán, prontamente, por escrito y se transmitirán
ya sea a través del Secretario General o directamente entre las
partes con una copia dirigida al Secretario General.
Regla 4
Nombramiento de árbitros por
el Presidente del Consejo Administrativo
(1) Si el Tribunal no se constituyere a más tardar 90 días
después de que el Secretario General haya enviado la notificación
del registro, o dentro de otro plazo que las partes hubieren convenido,
cualquiera de las partes podrá dirigir una solicitud escrita al
Presidente del Consejo Administrativo, a través del Secretario
General, para que nombre el árbitro o los árbitros que aún
no hayan sido nombrados y para que designe a un árbitro para que
actúe como Presidente del Tribunal.
(2) Lo dispuesto en el párrafo (1) se aplicará mutatis
mutandis en caso de que las partes hayan convenido en que los árbitros
elegirán al Presidente del Tribunal y no lo hubieren hecho.
(3) El Secretario General enviará sin dilación una copia
de la solicitud a la otra parte.
(4) El Presidente hará lo posible para cumplir con lo solicitado
dentro de 30 días siguientes a la fecha de la recepción
de la solicitud. Antes de que proceda a efectuar un nombramiento o designación,
presentando la debida atención a lo dispuesto en los Artículos
38 y 40(1) del Convenio, deberá consultar a ambas partes en la
medida de lo posible.
(5) El Secretario General notificará sin dilación a las
partes cualquier nombramiento o designación hecha por el Presidente.
Regla 5
Aceptación de los nombramientos
(1) La parte o partes interesadas notificarán al Secretario General
el nombramiento de cada árbitro e indicarán el método
de su nombramiento.
(2) Tan pronto el Secretario General haya sido informado por una parte
o por el Presidente del Consejo Administrativo del nombramiento de un
árbitro, solicitará la aceptación de la persona nombrada.
(3) Si un árbitro no acepta su nombramiento dentro de 15 días,
el Secretario General notificará de ello con prontitud a las partes
y, en caso necesario, al Presidente, y los invitará a que procedan
a nombrar otro árbitro de conformidad con el método seguido
para el nombramiento anterior.
Regla 6
Constitución del Tribunal
(1) Se entenderá que se ha constituido el Tribunal y que el procedimiento se ha iniciado, en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que todos los árbitros han aceptado su nombramiento.
(2) En la primera sesión del Tribunal o antes, cada árbitro firmará una declaración cuyo texto será el siguiente:
“A mi leal saber y entender no hay razón alguna por la que no deba servir en el Tribunal de Arbitraje constituido por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones con respecto a la diferencia entre _______________________ y
_________________________.
“Me comprometo a mantener con carácter confidencial toda la información que llegue a mi conocimiento a consecuencia de mi participación en este proceso, así como del contenido de cualquier laudo que este Tribunal dicte.
“Juzgaré con equidad, de acuerdo con la ley aplicable y no aceptaré instrucción o compensación alguna de ninguna otra fuente con respecto al procedimiento, salvo según lo dispuesto en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados y en los Reglamentos y Reglas adoptados de conformidad con el mismo.
“Adjunto una declaración sobre (a) mi experiencia profesional, de negocios y otras relaciones (de haberlas) con las partes, tanto anteriores como actuales y (b) cualquier otra circunstancia por la que una parte pudiera cuestionar la confianza en mi imparcialidad de juicio. Reconozco que al firmar esta declaración asumo una obligación continua de notificar prontamente al Secretario General del Centro cualquier relación o circunstancia de aquéllas mencionadas que surjan posteriormente durante este procedimiento”.